Títulos Valores


CONCEPCIÓN DEL TÍTULO VALOR

 
El concepto de título valor lo consagra el Código de Comercio en el artículo 619. Esta norma es para algunos una definición; para otros esa disposición contiene una descripción de los elementos y características que tipifican un título valor. Sea que se opte por uno u otro criterio, la verdad es que el Código de Comercio en su artículo 619 indica que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. 

 
Este texto no corresponde exactamente al texto del Proyecto Intal, porque el Proyecto Intal decía que "los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna". Nuestro Código de Comercio, por insinuación de la Comisión Revisora, sustituyó la frase final "que en ellos se consigna" por la "que en ellos se incorpora". 

 
El Proyecto Intal, contenía el concepto que VIVANTE daba al título valor, concepto o definición dentro de la cual no estaba la característica de la incorporación y no podía estar porque VIVANTE no comparte esta característica. 

 
Entonces, la definición o descripción del artículo 619 del Código de Comercio consagra varias ideas. 

 
I. NECESIDAD DE UN DOCUMENTO. 

 
La disposición hace referencia a que el título valor es un documento, pero agrega los conceptos de literalidad, autonomía, legitimación e incorporación que son las notas distintivas o características esenciales de los títulos valores. El primer aspecto que debemos precisar es que el título valor es un documento, pero no cualquier clase de documento, porque se trata de un documento a su vez poseído de toda una serie de características muy particulares. 

1.1  DOCUMENTO FORMAL.

 
En primer lugar, se trata de un documento formal, lo cual nos quiere decir que está sujeto a una serie de requisitos que debe cumplir necesariamente dicho documento. Ese formalismo de los títulos valores reviste un carácter muy especial, en razón de que como se sabe, las formalidades pueden ser voluntarias, pueden utilizarse con fines meramente probatorios o ser formalidades de carácter esencial, o "ad substantiam actus". Las formalidades voluntarias, como su nombre lo indica, son aquéllas que los particulares, dentro de la autonomía de la voluntad, pueden darse libremente, o a las cuales pueden sujetar libremente sus actos. Las formalidades con fines probatorios son aquellos ritos o requisitos con que se deben rodear ciertos actos, con miras a tener las pruebas del respectivo acto; el acto existe con independencia de que se tenga o no la prueba. El formalismo busca reconstituir o garantizar la demostración del acto. Pero existen unas formalidades mucho más transcendentales, como son las formalidades esenciales o substanciales que no están en manos de los particulares cumplirlas o no, ya que no se recurre a ellas con el ánimo de reconstruir o crear una prueba, sino que es inexorable cumplir con esas formalidades, pues de lo contrario el acto no produce los efectos pretendidos o no existe o no se considera expresado el respectivo consentimiento. 

 
Las formalidades propias de los títulos valores son formalidades sustanciales, lo cual nos quiere decir que en la medida en que el título valor no cumpla con esos requisitos no tendrá el carácter de título valor, no surgirá a la vida jurídica como título valor; habrá documento pero ya no tendrá los privilegios y características de un título valor, será otra clase de documento. De ahí que las formalidades en los títulos valores tienen una función genética, con lo cual se quiere significar que son indispensables para que nazcan, para que surja a la vida jurídica el documento como título valor. Esas formalidades, a su vez, se subdividen en formalidades generales, es decir, se trata de unos requisitos que debe reunir todo título valor, cualquiera que sea su naturaleza, llámese corporativo, de contenido crediticio o representativo de mercancías. Estas formalidades son generales, comunes, esenciales en el título valor; no puede carecer de esos requisitos generales, porque de omitirse no habrá título valor. A su vez existen formalidades de tipo particular, o sea, requisitos que adicionalmente debe cumplir cada título valor en concreto. En otras palabras, además de los requisitos generales o esenciales cada título valor debe cumplir con los requisitos propios, particulares o concretos que el Código señala, a medida que va regulando cada uno de estos títulos. 

 
¿Dónde consagra el Código de Comercio el carácter formal de los títulos valores? En el artículo 620, cuando advierte que los actos y documentos sólo producen los efectos de título valor cuando reúnan los requisitos y llenen las menciones que la ley señala, salvo que ésta los presuma. Allí nos está indicando categóricamente la ley que para que estos documentos nazcan como títulos valores, produzcan los efectos que para tales documentos señala el Código en los artículos 619 a 821, se requiere que llenen los requisitos y contengan las menciones que la ley señala. Contrariamente, de no reunir esos requisitos o no contener las menciones de ley, no producirán efectos de títulos valores, deduciéndose la existencia de otra clase de documentos, pero no títulos valores. A renglón seguido, el artículo 621 habla de los requisitos generales esenciales, cuando advierte que todo título valor deberá contener la mención del derecho que se incorpora y la firma del creador; estos dos, son los requisitos comunes a todo título valor. Ningún título valor podrá carecer de estas dos formalidades: la mención del derecho que el título incorpora y la firma de creador. Y luego, a medida que regula cada título valor en particular, establece claramente que además de los requisitos generales, debe contener los requisitos particulares que el Código señala para cada título valor. 

 
Consecuentemente con la característica de la formalidad o del formalismo esencial, el Código menciona las excepciones que se pueden formular contra la acción cambiaria. En el artículo 784 entra a advertir que una de las excepciones que se puede invocar es precisamente la omisión de los requisitos que el título deba contener, salvo que la ley los presuma. Allí se dice que en la medida en que se adelante una acción de cobro de un título valor, sin que ese documento reúna los requisitos esenciales, generales y particulares, se puede enervar el éxito de ese proceso de cobro, invocando la excepción, por omisión de requisitos que el título deba contener, y ésta es una excepción que de prosperar es de inmensa gravedad, porque como ataca la eficacia misma del título, por la omisión de los requisitos, impide el nacimiento del título valor; dejarán, en consecuencia, de estar vinculados cambiariamente no solo el que ha invocado la excepción sino todos los intervinientes del mismo título. 

 
1.2  DOCUMENTO ESPECIAL. 

 
Además de documento formal, el título valor es un documento especial. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil da una idea bastante amplia de documento para en síntesis indicar que es documento toda cosa mueble de carácter declarativo o representativo, dándole el carácter de documento a los planos, fotografías, dibujos, inscripciones, cintas, monumentos, etc. 

 
El título valor es un documento especial, porque se trata de un escrito y ya sabemos que cuando el documento consiste en un escrito recibe la denominación de instrumento. Todo ello pone de presente que siempre que estemos hablando de un título valor, estamos haciendo referencia a un papel escrito, o sea a un instrumento. Este aspecto es de tal importancia que en algunas legislaciones, como la anglosajona, se denominan precisamente instrumentos para señalar que se trata de documentos escritos. 

 
1.3   CONTIENE DECLARACIONES DE VOLUNTAD. 

 
Pero además de ser un documento formal y escrito, se trata de un documento que contiene declaraciones de voluntad o sea manifestaciones hechas por cada uno de los intervinientes en el título, es decir, se trata de actos jurídicos. 

 
Dichas declaraciones de voluntad pueden revestir dos modalidades: promesas y órdenes: Una declaración de voluntad bajo la forma de promesa indica que quien la exterioriza, como la ley cambiaria lo establece, se compromete él mismo a cumplir esa prestación; como sucede con un pagaré, con un bono de prenda, en que quien otorga el pagaré, él mismo se compromete a pagarlo; quien emite un bono, él mismo se compromete a pagar. Por oposición a la promesa están las órdenes, en donde el emisor del título da la orden, pero pide a otro que cumpla con la obligación y sólo en la medida que el destinatario de la orden no cumpla, entra a tener que responder el emisor de la misma; como sucede en la letra de cambio, en que el librador le manda al librado que pague. 

 
No hay ningún título valor que no pueda sub sumirse dentro de cualquiera de estas modalidades: O es orden o es promesa. ¿Orden o promesa, dirigida a qué? A pagar o a cumplir con la prestación que incorpore el título valor, de acuerdo con su naturaleza: Pagar dinero si es de contenido crediticio; entregar unas mercancías si estamos en presencia de un título valor representativo de mercancías; derechos políticos o económicos si estamos en presencia de un título valor corporativo; pero siempre es una declaración de voluntad dirigida a vincularse al pago del título, a satisfacer la prestación que el título incorpora. 

 
Esta declaración de voluntad tiene ciertas características particulares: Es unilateral, impersonal e irrevocable. 

 
  • UNILATERALIDAD DE LA DECLARACIÓN. Con lo cual se quiere decir que es suficiente la sola manifestación de voluntad de cada interviniente, expresada con los requisitos que la ley establece, para que quede vinculado al pago del título, por oposición a los contratos, en que la declaración de voluntad de una parte debe estar acompañada de la aceptación del otro contratante, o sea, que debe existir una manifestación de consentimiento, dirigida por una parte que debe ser aceptada, recibida o consentida por la otra parte; debe haber mutuo consentimiento, acuerdo de voluntades. No hay contrato sin la concurrencia de estas voluntades. Pero eso no sucede en los títulos valores; la declaración de voluntad de cada interviniente no está llamada a ser aceptada, a ser consentida por las demás partes, se trata de una declaración de voluntad que por sí sola genera el vínculo jurídico; es una manifestación de voluntad que no está llamada a ser consentida o recibida o aceptada por otra parte. Por eso se habla de una declaración de voluntad no recepticia, lo cual está indicando que el aceptante de una orden, por el solo hecho de aceptar se obliga; el otorgante de una promesa por el solo hecho de otorgar la promesa se obliga; el endosante, por el solo hecho de endosar se vincula al pago; el avalista por el solo hecho de firmar garantiza el pago; y así sucesivamente, sin que se necesite el consentimiento de las demás partes intervinientes en el título; el emisor de la letra, por el solo hecho de emitirla, se obliga con independencia de que la letra sea o no aceptada. La aceptación no es un requisito para completar la letra o para que se tenga por formado el consentimiento. La aceptación lo único que busca es vincular al pago de la misma otro patrimonio, otro interviniente, pero hay letra así no sea aceptada. El endosante se vincula al pago de un título valor frente a las partes posteriores, sin necesidad de la aceptación de los que han intervenido con anterioridad y sin necesidad tampoco de la aceptación o el consentimiento de los que intervienen posteriormente. 

 
El carácter unilateral de la declaración de voluntad está consagrado, entre otros, en los artículo 625 cuando señala que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en el título y de su entrega con intención de hacerlo negociable. En otras palabras, todo interviniente en un título valor se obliga por el solo hecho de firmar; toda obligación cambiaria exige la existencia de una firma del interviniente, y sin firma no hay obligación cambiaria, pues esa declaración de voluntad tiene que ser exteriorizada mediante la firma, llámese obligación del creador, del aceptante, del endosante o del avalista. Cualquiera que sea el interviniente, su obligación nace del hecho de firmar, no se requiere la aceptación ni la intervención de ninguna otra persona, no se requiere el consentimiento de nadie, no es necesaria la aquiescencia de ningún otro interviniente en el título en la medida que por su sola voluntad exteriorizada mediante la firma queda vinculado cambiariamente, surge a la vida su vínculo cambiario. 

 
El artículo 657, cuando el Código se ocupa del endoso, señala que todo endosante contrae obligación autónoma frente a las partes posteriores, por el hecho de endosar. 

 
En el artículo 634 vuelve a reafirmarse esta característica de declaración de voluntad cuando la norma nos recuerda que la sola firma del ordenante es suficiente para que quede responsable o garantice el pago del título, es más, allí se dice que toda firma que aparezca en un título valor a la cual no se le pueda atribuir un carácter especial, se tiene como firma de avalista, como firma de garante, de responsable al pago del título y de todo el título. 

 
También, cuando el artículo 685 se ocupa de la aceptación dice que la mera firma del aceptante es suficiente para que la letra se tenga por aceptada. En todas esas disposiciones el Código está poniendo de presente el carácter unilateral de las declaraciones de voluntad contenidas en un título valor. 

 
  •    IRREVOCABILIDAD  DE LA DECLARACIÓN.
La declaración de voluntad es irrevocable, en el sentido o con el alcance de que una vez expresada se vuelve definitiva; cada interviniente queda vinculado, no puede arrepentirse. Pretender dejar sin efecto su declaración de voluntad la ley no lo permite, no le tolera el pretender modificar su situación; una vez expresada esa declaración de voluntad, permanece en cabeza del respectivo interviniente la obligación de pagar, la que no se extinguirá sino en la medida en que a su vez su responsabilidad se extinga por alguna de las causas que la ley establece, por pago y además por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones, y concretamente en este tema, por prescripción o caducidad; pero mientras no ocurra cualquier fenómeno de estos, el suscriptor permanecerá vinculado al pago del título. 

 
Podría decirse que esta característica de la declaración de voluntad no es absoluta, porque existe, por ejemplo, la institución de la revocación de los cheques, consagrada en el artículo 725, conforme al cual el librador de un cheque puede revocado y si esa revocación la recibe el banco oportunamente, el banco no puede pagar y si paga se hace responsable ante el librador. Empero, esta disposición no constituye una excepción a la irrevocabilidad porque la revocación no deja sin efecto el cheque, el cheque continúa teniendo plena eficacia como título valor; los intervinientes del título valor no se desvinculan porque el librador de orden de no pagar. Continúan vinculados hasta el punto de que el tenedor, en vista de que el banco no paga el título por la revocación, conserva su acción cambiaria para demandar ejecutivamente tanto al librador como al endosante, a fin de constreñirlos a que paguen y, además, el tenedor de ese título, si la revocación ha sido injustificada, puede formular denuncia penal contra el librador. Esto nos pone de presente que la revocación del cheque, lo único que conduce o el único efecto que tiene, es que el banco girado tiene que abstenerse de pagar, pero el título conserva su plena eficacia; la declaración de voluntad de cada uno de los intervinientes: girador y endosantes, permanece, continúa vigente. 

 
Tal vez la única excepción al carácter irrevocable de dicha declaración de voluntad, la constituye el artículo 688 del Código de Comercio, cuando dice, en materia de aceptación, que el librado puede tachar la aceptación antes de devolver la letra, y si lo hace en ese instante o dentro de esa oportunidad, se tiene la letra por no aceptada o por rehusada la aceptación. 

 
En resumen, la ley permite que el aceptante después de haber aceptado, y si luego descubre que no debía haber aceptado por una u otra razón o que aceptó un título que no debía, o por una cuantía que no debía y no ha devuelto la letra, puede tachar su firma, puede tachar su aceptación, es decir, la ley le da la oportunidad de arrepentirse y dejar sin efecto su aceptación, pero esa tacha no puede ocurrir sino antes de devolver el título; una vez devuelto el título, no hay posibilidad de tachar la aceptación, se convertirá en irrevocable ese compromiso. 

 
  •  DECLARACIÓN IMPERSONAL.


 
La declaración de voluntad es impersonal. No quiere decir con ello que en los títulos valores no importa la persona en cuyo favor se otorga un título o se emite un título. Obviamente si una persona suscribe un título no se declara deudora de otra caprichosamente; es porque le debe algo, porque le debe satisfacer un préstamo, unos honorarios, una comisión, pagar el precio de una compraventa, etc. 

 
Lo que se quiere decir con el carácter impersonal de la declaración de voluntad contenida en un título valor es que a cada interviniente lo que le preocupa, o lo que le debe interesar es la circunstancia en que se ha obligado y el contenido o extensión de la prestación que ha asumido, porque él no sabe en últimas quien le va a hacer exigible esa prestación, se le va a cobrar en favor de quien la va a tener que satisfacer, es decir, tiene una obligación cuyo beneficiario, en principio, es indeterminado, no sabe en últimas quien le va a cobrar, porque se trata de un título hecho para circular, que tiene vocación para transferirse y en consecuencia solamente podrá saber quién es el beneficiario final en el momento en que el título sea presentado para el pago. 

 
Il. NEGOCIABILIDAD DEL DOCUMENTO. 

 
Además de documento formal escrito, que contiene declaraciones de voluntad impersonales, irrevocables y unilaterales, los títulos valores son documentos negociables, hechos para circular, con una inmensa vocación para transferirse de un patrimonio a otro, pero para transferirse no por los procedimientos propios de la cesión de créditos o de otra clase de derechos, sino por unas reglas propias, particulares, especiales, muy simples, según que el título sea nominativo, a la orden o al portador. 

 
El carácter negociable de los documentos "títulos valores", en algunas legislaciones es una característica esencial, lo que quiere decir que la negociabilidad no puede modificarse ni limitarse por estipulaciones contenidas en el título o por fuera del título; si ello ocurre dentro de esos sistemas, el título deja de ser título valor, deja de ser instrumento negociable. Así los concibe la ley de Instrumentos Negociables de los Estados Unidos, y así lo regulaba nuestra Ley 46 de 1923, como esencialmente negociables, como documentos que no se les podía quitar el carácter de ser negociables, de poder ser transferidos. 

 
Este aspecto, en la doctrina y en las legislaciones, ha venido siendo reconsiderado y atenuado y ya hay legislaciones que aceptan que con cláusulas colocadas dentro de los títulos, se pueda impedir o limitar la circulación y se habla, por ejemplo, de letras no a la orden, de letras no negociables; por el contrario, otras legislaciones mantienen el principio de la negociabilidad de los títulos, y sólo para casos particulares o excepcionales admite la ley que por cláusulas insertas en los propios títulos se limite o se prohíba su negociación. Esa es la posición de nuestro Código de Comercio: Los títulos valores son negociables y son esencialmente negociables, con la salvedad establecida en materia de cheques, donde el creador o cualquier tenedor le puede colocar leyendas que limiten o impiden su negociabilidad. Éste es un primer evento. También el Código de Comercio, en el artículo 716, establece que los cheques emitidos o endosados en favor del propio banco girado o librado no son negociables, es decir, se trata de cheques que Por estar emitidos en favor del propio girado, pueden estar endosados en favor del propio girado, no son negociables, por disposición legal, o sea, que no se requiere cláusula que así lo indique. Por el contrario, ese mismo artículo 716 indica que para que sean negociables esta clase de cheques, se requiere cláusula que así lo autorice, o sea, que hay que pactar, que son negociables a pesar de estar emitidos contra el propio banco girado o endosados en favor del banco girado. Igualmente la ley 1a. de 1980, que institucionalizó el cheque fiscal, enseña que se tiene o se está en presencia de un cheque fiscal cuando el beneficiario es una entidad de derecho público, evento en el cual ese cheque, dada la naturaleza del beneficiario, no es negociable. 

 
En síntesis, nuestro Código establece que los títulos valores son negociables y por excepción acepta que únicamente tratándose de cheques se pueda limitar o prohibir la negociación mediante cláusulas colocadas dentro del respectivo título, o la propia ley en el artículo 716, o la Ley 1a. que regula los cheques fiscales, establece que dadas las modalidades de giro o de beneficiario, como lo hemos explicado, no son negociables, son títulos valores que están contenidos en documentos, documentos que se elaboran no exclusivamente con fines probatorios sino que el documento es necesario para que surja a la vida jurídica el título valor, es el derecho mismo. 

 
El título o el documento "título valor" sigue cumpliendo una función probatoria, pero no meramente probatoria. Además de ese papel probatorio, es el derecho mismo, como el documento es fundamental para la existencia del derecho; tratándose de otra clase de obligaciones, la obligación existe con independencia de que se tenga la prueba de la misma, la prueba será un problema secundario. 

 
En materia de títulos valores, no puede haber un título valor sin documento. Ese valor probatorio que cumplen los títulos valores es de carácter muy especial, porque el documento contiene la plena prueba de la respectiva obligación; no es un mero principio de prueba, no es una prueba sumaria, no es una prueba incompleta de la respectiva obligación, es la plena prueba; donde haya título valor está la plena demostración, la demostración de una obligación. Pero no es su única función la de cumplir un papel probatorio, es apenas un aspecto, una característica del título valor. 

 
Por constituir plena prueba de la respectiva obligación contra cada uno de los intervinientes en el título, la ley establece que los títulos valores, para ejercitar la acción cambiaria generadora de los mismos, para obtener el pago del título valor, se puede recurrir directamente a un proceso ejecutivo. Tal como lo señala el artículo 793, el cobro de un título valor amerita proceso de ejecución sin necesidad de reconocimiento previo de firmas, amerita ejecución porque precisamente además de contener una obligación clara, expresa, exigible y líquida, es un documento que prueba plenamente contra el deudor, tal como lo exige, entre otras cosas, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que haya título ejecutivo. 

 
III.  OBLIGACIÓN CAMBIARIA 

 
Finalmente, los títulos valores se tienen como documentos constitutivos, en el sentido de que todo el que emite un título valor, lo hace porque ha celebrado un negocio, un contrato en virtud del cual resulta deudor o debe cumplir una prestación que luego documenta con el respectivo titulo valor, va a pagar el precio de una compraventa, a pagar una comisión, va a través de él a documentar el desembolso de un contrato de mutuo o de una apertura de crédito, etc. 

 
Pero en la medida en que se recurre a hacer constar esa obligación en un título valor, cambia de naturaleza, ya estaremos en presencia de una obligación cambiaria con las características y privilegios propios de esta clase de obligaciones. En otras palabras, se celebra una compraventa y en desarrollo de la misma el comprador extiende una letra, en la letra no figura simplemente el precio de la compraventa, no figura una prestación de contrato de compraventa simple y llanamente, sino que figura una obligación de naturaleza distinta, una obligación cambiaria, una obligación de pagar una suma de dinero incorporada en un título valor, o sea, la prestación que se incorpora en el título valor no es exactamente la misma, la del negocio causal, del negocio fundamental, del negocio anterior o subyacente en virtud del cual se ha emitido un título valor. 


Estos elementos característicos tienen relación con las figuras de la incorporación, de la literalidad, de la legitimación y la autonomía de los títulos valores. 

l. LA INCORPORACIÓN 

A. DEFINICIÓN 

El artículo 619 del Código de Comercio enseña que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se "incorpora". 

B. INSEPARABILIDAD ENTRE EL DOCUMENTO Y EL DERECHO INCORPORADO 

Emerge la incorporación como una característica que busca poner de presente la inseparabilidad, la indisoluble unión que 'en materia de títulos valores se presenta entre el derecho y el documento, o en palabras corrientes, entre el derecho y el papel representativo del documento. 

Por lo tanto debe afirmarse que estos dos conceptos: derecho y documento, son inseparables, imposible de concebirlos el uno sin el otro, de manera que el derecho se incorpora en el título, existe y vive en el documento, o como corrientemente se ha afirmado el documento es el lugar de habitación del derecho, por lo que donde está el documento está el derecho. 

La inseparabilidad a la que hace referencia tiene obviamente grandes repercusiones en la vida o existencia del título valor, porque si afirmamos que donde está el documento está el derecho, estaremos afirmando igualmente que para poder exigir el derecho, requisito indispensable debe ser el de la exhibición o posesión del título o documento, o, en otros términos, no resulta viable invocar el derecho si no se tiene el documento. 

Visto desde el ángulo de la circulación o negociación de los títulos valores, lo anterior significa que si se quiere transferir el derecho incorporado en un título valor, no podrá existir transferencia de tal derecho si ella no conlleva o no involucra la transferencia o la entrega del documento que lo contiene. 

En conclusión, si se pretende transferir el derecho, obligatorio es transferir también el documento. Cuando se habla de transferencia se hace alusión a cualquier tipo de negociación; pero además esta característica se extiende a cualquier acto de limitación, gravamen o medida cautelar sobre el derecho inserto en el título valor. Así por ejemplo, si se embarga el derecho, tal embargo debe tener efecto sobre el documento contentivo del derecho; necesariamente, de afectarse el derecho tendrá que repercutir en el documento mismo, aspectos estos que se materializan con la aprehensión del documento. Igualmente, si el documento se extravía o si se pierde, se perderá el derecho en él contenido. Así, sólo podrán invocarse los derechos que en el título o documento están contenidos. 

Por ello la posesión del documento es la nota característica de la titularidad. Quien posee eI documento es titular del derecho incorporado, y si se pierde tal posesión desaparece el derecho. Lo anterior da para concluir que el documento es lo principal, lo esencial y el derecho contenido es accesorio al documento. 

En consideración a este principio, que coloca al documento por encima del derecho, es que se habla del derecho cartular, en la medida que el derecho descansa sobre un papel, sobre un cartón o documento. ¿Querría decir lo anterior que el documento es titular de derechos? Indudablemente que no, puesto que jurídica y estrictamente hablando los únicos que pueden ser titulares de derechos son las personas, naturales o jurídicas. Cuando se habla de que existe una estrecha relación jurídica entre el documento y el derecho y que lo primero es lo principal y el segundo lo accesorio, con ello simplemente se quiere enfatizar es la inseparabilidad, el nexo existente entre el derecho y el documento, de tal forma, como ya se dijo, que no pueda concebirse el uno sin el otro. 

C. CONSAGRACIÓN LEGAL 

Ahora bien, ¿de qué manera se consagra la incorporación en nuestra legislación comercial? como inicialmente lo señalamos, la primera norma que consagra la incorporación como característica de los títulos valores es el artículo 619. La segunda disposición es el artículo 621, al señalar que todo título valor debe llevar la mención del derecho que en el título se "incorpora". Otra norma que consagra esta característica es el artículo 622, al estatuir que los espacios en blanco pueden ser llenados por el tenedor legítimo del mismo antes de presentado para ejercer el derecho que en él se "incorpora". También de la incorporación hace mención el artículo 624, en la medida que expresa que cuando se quiera ejercer el derecho consignado en el título valor, se requiere de la exhibición del mismo, por lo que si el título es pagado deberá ser entregado a quien lo paga, pues allí donde está el documento allí estará el derecho y si éste es cancelado, el derecho será satisfecho. De la incorporación también tiene injerencia el artículo 628, cuando indica que la transferencia de un título implica no solo la del derecho principal "incorporado" sino también de la de los derechos accesorios. 

El artículo 629 del Código de Comercio se refiere a la característica en estudio. En efecto, conforme esta norma la reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente. Fíjese bien como se coloca la aprehensión física o material del documento como un requisito esencial para que tenga validez cualquiera de las acciones allí tipificadas. Coloquemos algunos ejemplos para explicar mejor la norma: si se pretende reivindicar un título valor, la reivindicación no producirá efecto alguno si no se logra, si no es posible aprehender materialmente el documento. Si se inicia un proceso ejecutivo y dentro de él se pretenden embargar derechos incorporados en un título valor, la forma como se secuestran los derechos incorporados en él es la aprehensión física del documento que lo contiene. ¿Cómo se explican las anteriores consideraciones? Naturalmente que todo tiene relación o explicación con la incorporación, porque, como se dijo precedentemente, allí donde está el documento ahí mismo se encuentra el derecho y en tanto no se haya aprehendido el título, quien lo posea, conforme a su ley de circulación, allí estará el derecho. Por ello el interés al exponer la relación entre la posesión y la titularidad, en la medida que sólo aprehendiendo el título se sabrá quién es su titular. Un ejemplo lo constituyen las mercancías representadas en un certificado de depósito: una persona es dueña de determinada mercancía y la lleva a un almacén general de depósito; esta entidad le expide un certificado de depósito que representa, precisamente, las mercancías depositadas. Si un tercero pretende embargar tales mercancías el procedimiento es lograr el secuestro de ese certificado de depósito y no el de practicar una diligencia de embargo y secuestro sobre las mercancías depositadas porque donde está el documento están las mercancías, así se hubiere practicado alguna medida cautelar respecto de las mercancías en el almacén general de depósito, ya que hasta tanto no se logre la aprehensión material del certificado de depósito la diligencia de embargo efectuada en las bodegas del almacén no producirá efecto alguno, pues, recuérdese bien que el documento es el portador de las mercancías o, mejor dicho, las mercancías residen jurídicamente dentro del documento. 


II. LA LITERALIDAD 


A. DEFINICIÓN y NATURALEZA 

Se parte del ya citado artículo 619 del Código de Comercio, norma que al definir los títulos valores hace referencia al ejercicio del derecho "literal", para dar a entender el derecho escrito, el contenido impreso en el título valor. 

La literalidad implica seguridad o certeza en materia de títulos valores, porque tanto los aspectos principales o fundamentales como los accesorios o conexos se definen, se determinan por su tenor literal, por lo que en el documento se dice o reza, de tal forma que de su observación, de su lectura, de su examen, cualquier persona pueda conocer la magnitud, o la extensión, o el contenido del derecho que en el título se expresa para que, si se quiere transferir el documento, el adquirente sepa a ciencia cierta la clase de derecho que adquiere. Así, es dable afirma que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, la medida del mismo, porque únicamente se tienen los derechos que en el título se expresan, ni más ni menos. 

La literalidad debe ser examinada desde dos puntos de vista: 


B. LITERALIDAD ACTIVA Y PASIVA 

Conforme a la primera, el tenedor de un título valor no podrá invocar más derechos de los que aparecen en el documento, ni puede pretender exigir derechos distintos de los allí insertos. Por medio de la literalidad pasiva, se expresa que el obligado o interviniente en un título valor no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que reza el documento y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que se describe en el mismo título. 

Ahora, si es cierto que todos los aspectos principales o accesorios de los títulos valores se miden, se definen o determinan sólo por el contenido mismo del texto, por su tenor literal, la literalidad implica que los derechos que se incorporan en el documento por lo menos originariamente, no pueden ser objeto de complementación o adición mediante documentos extraños, al igual que las estipulaciones contenidas en un título, naturalmente distintas al propio título valor, no están llamadas a dejar sin efecto, a variar el derecho inserto en el documento, en la forma y en los términos como se encuentran escritos en el mismo. 

C. EFECTOS DE LOS CONVENIOS EXTRACARTULARES. 

Este aspecto plantea una discusión: Saber qué efectos tiene en la vida de un título valor los acuerdos, convenios, pactos o estipulaciones que se hayan celebrado en otros documentos diferentes del título valor. Pues bien, tales aspectos, dichas estipulaciones no están llamadas a modificar, a alterar, a afectar o derogar las estipulaciones o el tenor literal del documento; ello en principio, de manera originaria. 

Lo anterior debe verse desde una doble acepción: Los pactos extraños no están llamados a alterar el documento respecto de terceros, es decir, frente a personas que no han intervenido en tales pactos o en la elaboración del documento, pero sí podría verse afectado el tenor literal de un título valor con convenciones o acuerdos contenidos en documento extraño si se trata de las mismas partes que lo elaboraron, o sea, si puede invocarse entre las personas que han celebrado dichos pactos y han suscrito el título valor. Así por ejemplo, si en un título valor se acuerda el pago de una determinada suma de dinero para pagarla en cierto tiempo y cualquier tenedor del título condona alguna parte de la deuda o concede una prórroga en el plazo o acuerda un lugar distinto para la cancelación de su importe o rebaja los intereses, tales convenios valen, surten efectos entre quien lo concedió y el obligado; sin embargo, si el título es negociado o transferido a un tercero, sencillamente ese tercero no está llamado a respetar los pactos de su antecesor, razón por la cual el nuevo tenedor, de buena fe, puede exigir el pago teniendo en cuenta el tenor literal del título valor. De manera contraria, si con quien se pactó el beneficio incumple, el deudor perfectamente podrá impetrar la correspondiente excepción en caso de ejecución. 

Como puede observarse, de la literalidad se derivan diversos efectos. Nos plantea esta figura la posibilidad de determinar el tipo de excepción que podría proponerse, porque al parecer, en un principio, si se mira desde un punto de vista eminentemente formal, únicamente podrían proponerse aquellas excepciones que tienen relación con el tenor literal del texto. En forma original ello es así, empero ¿de qué manera podría repercutir, por ejemplo, el negocio causal, aquél que dio origen al título valor?, porque como ya se expresó, también podrían plantearse excepciones basadas en prórrogas o rebajas, es decir, en pactos suscritos con independencia del título, extraño a él, empero, dijimos, tales excepciones operan respecto de las mismas partes, más no frente a terceros. 

El mismo tratamiento se puede plantear con explicación del negocio causal o negocio subyacente. En efecto, la literalidad exige explicar en qué medida el negocio fundamental u originario del título puede repercutir en la vida de éste. En materia de títulos valores nada se opone a que dentro del documento o con independencia de él se haga referencia al negocio motivo de su emisión, o sea, a que por algún medio se deje constancia de la causal por la cual se emite el título valor. Ello es aplicable a cualquier modalidad, e incluso la ley lo exige en algunos títulos valores; es el caso de las acciones en sociedades, los certificados de depósito, los bonos de prenda, las facturas cambiarias de compraventa y transporte y el conocimiento o embarque, entre otros. En estas clases de títulos la ley exige que dentro del documento se efectúen las correspondientes referencias relativas al negocio causal. En consecuencia, mencionar dentro del título valor el negocio fundamental, voluntariamente o por disposición legal, conduce a que no se pueda, precisamente ateniéndonos al principio de la literalidad, pretender derechos o exigir obligaciones distintas de las allí escritas, con mayor extensión o con un contenido distinto al plasmado en el título valor; pero, además, ello conduce a que en el título valor se describa el negocio motivo de su emisión, por lo que en estos eventos las excepciones que se puedan formular serán más exactas, mucho más limitadas. ¿Qué sucede, entonces, si se llegara a plantear, a formular un negocio distinto al que realmente le ha dado origen al título valor? Necesario es advertir que así la causa sea suplantada, distinta de la que verdaderamente fue, la literalidad conlleva a que tal causa se tenga como cierta, hasta tanto no se pruebe o demuestre lo contrario, hasta tanto no sea desvirtuada. 

Lo expuesto precedentemente nos lleva a una conclusión: La literalidad no significa independencia, porque, como ha podido observarse, por múltiples circunstancias el título valor puede encontrarse unido, puede ser conexo a documentos o pactos diferentes a su tenor literal y, así, nada se opone a que se emita un título valor y se deje constancia, bien en el título o en documento aparte, que su emisión se hace en desarrollo de tal o cual negocio celebrado entre las partes que lo suscriben e igualmente nada se opone a que en un documento se exprese, se haga constar un título valor como medio o instrumento del pago del precio de una transacción determinada. 

Vale la pena hacer referencia a la sentencia del 19 de abril de 1993 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Refiriéndose al tema expresó: 

"Como bien se sabe, los principios rectores de la literalidad, incorporación, autonomía, y legitimación que informan el derecho cartular, confieren al tenedor de un título valor garantías indispensables en orden al afianzamiento de su circulación, reclamada por la expansión del comercio y al propio tiempo por la seguridad que debe gobernar la actividad cambiaria. No en vano se establece por nuestro ordenamiento que, cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá la entrega de éste (inciso 20. arto 625 C. de Co.); o que "se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posee conforme a su ley de circulación" (art. 647 C. de Co.); o que "se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa ... "; y que "... quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo" (art. 835 C. de Co.).

La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias. Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)". 

D. CONSAGRACIÓN LEGAL 

El Código de Comercio consagra la literalidad en distintas disposiciones: 

En primer lugar hacemos mención al artículo 619 como norma básica en el estudio de las características generales, como norma aplicable a la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía. En verdad el artículo 619 señala que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho "literal" que en ellos se incorpora. Igual mención se hace en el artículo 621 cuando se señalan los requisitos generales que deben contener los títulos valores, porque si bien se ha establecido que tanto los aspectos fundamentales como los accesorios del título valor se definen o determinan por su tenor literal, consecuencia lógica es que la ley está interesada en que la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, la fecha y el lugar de creación, etc., no puedan ser omitidos dentro del texto del documento, a menos que sucede la ley supla algunos vacíos, destacando como requisito básico, no sustituible la mención del derecho que en el título se incorpora. Lo afirmado tiene confirmación en lo preceptuado por el artículo 620 del Código de Comercio en el sentido de que el título sólo producirá los efectos en él previstos cuando contenga las menciones y llene los requisitos que la ley señale, salvo que ella misma lo presuma. 

Con la literalidad hace relación el artículo 622, norma que posibilita la entrega de títulos valores con espacios en blanco o de hojas firmadas en blanco en la medida que advierte que el tenedor legítimo del mismo debe llenar tales espacios antes de presentar el título para exigir el pago o el derecho en él incorporado, porque de no hacerlo no habría manera de determinar su contenido, sus aspectos fundamentales, o accesorios; en otras palabras, no podría ser pagado. 

También el artículo 624 se refiere a la literalidad, particularmente en lo que tiene relación con el pago total o parcial, porque si ha existido pago parcial el tenedor tendrá que efectuar la debida anotación en el mismo título y si ha sido total lo ha debido entregar al obligado, incluso, en ambos casos deberá extender el recibo correspondiente, conservando la eficacia legal en eventos de pago parcial, por la parte no cancelada. 

Dos aspectos relativos al tema merecen ser atendidos por separado: 

En primer lugar, en tratándose de pago parcial, la ley impone la obligación que se haga constar en el título, pues de no hacerse no podría posteriormente formularse la excepción de pago parcial. Si se trata de pago total el título será entregado a quien lo pague, pero si no se entrega, cabe la misma observación hecha para el pago parcial, es decir, obliga a la anotación en el título respectivo, por la misma razón establecida, por la posibilidad de formular excepciones de pago, porque como la establece el artículo 784, numeral 7o, del Código de Comercio, contra la acción cambiaria podrán oponerse las excepciones que se funde en pago parcial o total, pero siempre que conste en el título. 

En segundo lugar, ¿qué sucede si el pago no se hace constar en el título pero sí en documento extraño? Este punto es de gran importancia: 

En la medida que el pago se haga constar en el título, dicha anotación es oponible a cualquier tenedor; las excepciones serían generales pues todos los tenedores sabrían del pago total o parcial. Pero si no se produjo la anotación en el título sino que se extendió un documento aparte o extraño al mismo, en ese evento los tenedores posteriores adquieren el título valor tal y como está, razón por la cual contra esos terceros no cabe la excepción de pago (a no ser que se demuestre mala fe) y la excepción se circunscribe entre las partes que participaron en la elaboración del documento de pago. 

El artículo 626 del Código de Comercio se refiere igualmente a la literalidad, al preceptuar que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo, con lo que se expresa que el contenido de la obligación, a efecto de determinar la responsabilidad que asumen quienes han intervenido en el título recae en el contenido del mismo, en su tenor literal, bastando simplemente con observar, examinar el texto, para saber el alcance de las obligaciones del suscriptor, de los endosantes o avalistas. 

Mención complementaria hace el artículo 631, conforme al cual, en caso de alteración del texto de un título valor, los signatarios anteriores se obligan tal cual el texto original y los posteriores de acuerdo al alterado. En la actual normatividad el título valor es eficaz, así sea alterado o falseado y se presume que un título es cierto, es verdadero hasta tanto no se pruebe la alteración, pero incluso probando la falsedad, la alteración, el título conserva plena eficacia; habrá que determinar el momento en que fue alterado para precisar el alcance de las obligaciones de las personas que aparecen como deudores, endosantes o avalistas. Por eso la norma divide la vida jurídica del título y partiendo del momento de la alteración los signatarios anteriores se obligan en su forma originaria mientras que los posteriores de acuerdo a lo alterado. Es precisamente en virtud del principio de la literalidad que las partes son obligadas a responder cóqwer
mo vieron el título, como éste rezaba, por su contenido al momento de la transacción. 

Con la literalidad igualmente tienen relación los artículos 657, 658 Y 659 del Código de Comercio, normas relativas al endoso en propiedad, procuración o en garantía, porque de ello depende la clase de título que se trata y la calidad de la persona que aparece endosando. Así mismo se relacionan con esta característica los artículos 706 y 708 del Código de Comercio, relativos al protesto. 

IlI. LA LEGITIMACIÓN. 


A. CONCEPTO y CARACTERIZACIÓN.  

La legitimación es la calidad que tiene el tenedor de un título valor para ejercitar el derecho incorporado en éste, por obtener judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación que lo contiene. La legitimación se caracteriza por la identificación del titular del derecho incorporado en un título valor. La consecuencia lógica para poder exigir la prestación que incorpora el título es la exhibición misma del documento. 


B. EXHIBICIÓN DEL TITULO. 


Pero la legitimación no solo impone la obligación de exhibir el título para poder exigir el pago, sino que por pasiva el obligado no le puede satisfacer la prestación a una persona que no le exhiba el documento, de tal manera que la posesión del título de acuerdo con su ley de circulación, unida a la exhibición, es igual a legitimación. La legitimación conduce también a que para defender los derechos que incorpora un título valor sea necesario exhibirlo, que nadie pueda invocar mejores derechos sin respaldar sus alegaciones con la exhibición misma del título. Tal como lo refleja el hecho de que el artículo 810 del Código de Comercio cuando se está en presencia en un proceso de cancelación de un título valor, no admite oposición si el tercero no presenta o exhibe el título. 

Es la lógica consecuencia de que para defender los derechos incorporados en un título es necesario exhibirlo, presentarlo. Pero no es una exhibición o presentación de cualquier manera, porque ya lo hemos advertido que se trata de una posesión calificada o cualificada, teniendo en cuenta la ley de circulación. La legitimación plantea el interrogante de saber si quien exhibe el título para que se pueda legitimar debe ser a su vez el verdadero propietario del derecho, o si por el contrario la ley se conforma con una categoría un poco distinta como sería la del mero poseedor o la del simple tenedor del documento. Cuando se plantea este interrogante no significa que el propietario no pueda legitimarse o que no sea el primer llamado a legitimarse. 

Ordinariamente sucede que la exhibición del título por una determinada persona está acompañada a su vez de la propiedad del derecho a esa misma persona, de tal manera que la posesión y la propiedad coinciden. En tal sentido, hay paralelismo entre el aspecto interno y externo, entre la propiedad formal y la propiedad real, pero lo que se plantea más bien es si una persona que no es propietaria del título puede legitimarse y la respuesta tendrá que ser afirmativa, porque la ley exige simplemente que quien exhibe el título sea poseedor, poseedor de acuerdo con su ley de circulación. 


C. POSESIÓN y PROPIEDAD DEL TÍTULO 


En otras palabras, no exige la ley la propiedad, es decir, la coincidencia entre la posesión del título y la titularidad del derecho. Así lo tiene consagrado el artículo 647 cuando dice que se considera tenedor legítimo a quien posea el título de acuerdo con su ley de circulación, y desde este punto de vista se puede afirmar que la ley se conforma con el aspecto externo, con la apariencia. En consecuencia, basta que formalmente quien invoca derecho posea el título, lo exhiba de acuerdo con su ley de circulación para que se le tenga como titular aunque en realidad la propiedad pueda recaer en otra persona, lo cual induce a ratificar que en esta materia prima la posesión formal sobre la posesión real, la propiedad formal sobre la propiedad real, la apariencia sobre la realidad. Por ello no es extraño observar el caso de que personas que no son verdaderos titulares se pueden llegar a legitimar, porque cumplen con los requisitos que impone la legitimación. 

En síntesis, ordinariamente el propietario será el primer llamado a legitimar, pero pueden darse casos en que el propietario no se pueda legitimar por carencia del documento. Así mismo, la ley no exige la coincidencia entre la propiedad y la legitimación dado que impone una categoría distinta como es la del mero poseedor de acuerdo con su ley de circulación. 

D. LEGITIMACIÓN POR PERSONAS NO TITULARES 

El hecho de que personas distintas a su verdadero titular se puedan llegar a legitimar, evidencia la gravedad que tiene para cualquier persona la pérdida de un título valor máxime si se agrega que en nuestra legislación quien ha sufrido el extravío, hurto o robo de un título valor, para poder recuperar el documento tiene que recurrir a un proceso precisamente de cancelación y de reposición. Si se puede legitimar una persona que no es verdadero titular porque ha llegado a poseer el título por un medio irregular, la legitimación nos plantea el interrogante de determinar la conducta que debe adoptar el obligado cuando antes de pagar el título o en el momento de tener que satisfacer la prestación incorporada en el mismo, tiene noticias de la mala fe del tenedor. 

En torno a la solución de este conflicto las posiciones son encontradas. VIVANTE, consecuente con los efectos de la legitimación, es de la opinión de que aunque el obligado tenga noticias de la mala fe del tenedor, en la medida en que el título cumpla con los requisitos propios de la legitimación, debe pagar, porque es una consecuencia propia de la legitimación. Por el contrario, ASCARELLI sostiene la tesis opuesta; dice que en realidad resulta absurdo que a pesar de que el obligado tenga noticias de la mala fe del tenedor, sea responsable en el pago del título por el solo hecho de que está legitimado, en la medida que ello conllevaría a sostener que la mala fe es fuente de derechos, cuando realmente siempre se ha tenido como un vicio, como circunstancia que impide invocar derechos. 

Frente a estas dos posiciones antagónicas ha surgido la "teoría oportunista", sostenidas por BONELLI y MESSINEO, quienes plantean que cuando el obligado antes de pagar recibe noticias de la mala fe del tenedor, lo primero que tiene que saberse es la· seriedad de tales noticias, de dichos rumores y en segundo lugar, establecer si los hechos o las circunstancias de donde se pretende derivar la mala fe del tenedor pueden ser o no constitutivos de una excepción personal y además, si el obligado está en posibilidad o no de reunir las pruebas que le permitan demostrar (en caso de ser demandado) que efectivamente el tenedor es de mala fe. Si se reúnen estas circunstancias: veracidad y credibilidad de la información, que los hechos realmente son constitutivos de una excepción personal y que el obligado está en posibilidad de probar la mala fe del tenedor, el obligado debe abstenerse de pagar; de lo contrario, debe pagar. 

Pues bien, esta última posición parece ser la que acoge nuestro código, en la medida que el numeral 13 del artículo 784 permite al demandado proponer cualquier excepción personal contra el demandante, pero cualquier excepción de él frente a su demandante. También apoyaría esta tesis el hecho de que el mismo artículo, en su numeral 11, permite probar y hacer prosperar la excepción de falta de entrega o entrega sin intención de ser negociable un título valor, hechos que comprenden el extravío, el robo, el hurto del título, o el abuso de confianza, pero siempre y cuando que se trate de un tercero tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa, y obviamente nos está diciendo la norma que si se trata de un tercero que es de buena fe exenta de culpa, pues no puede prosperar este tipo de excepción. 

Haciendo referencia a la legitimación de los títulos valores y a la desconexión entre la titularidad y la tenencia ha dicho la Corte: 

"El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como aquellos "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ...", concepto que pone de presente, entre otras características, su fuerza o función, legitimadora, en virtud de la cual invisten o facultan al tenedor legítimo, es decir, a quien los "posea conforme a su ley de circulación" (artículo 647 ejusdem), para que ejercite el derecho en ellos incorporado, inclusive, cuando de acuerdo con las reglas del Derecho común, éste no sea el titular de los mismos, particularidad que apareja, por consiguiente, la renuncia de cualquier intento de indagación respecto de la propiedad del derecho. 

De modo, pues, que "el significado pleno del concepto de legitimación -ha dicho la Corte con apoyo en la doctrina, lo da, precisamente, el hecho de abstraerse totalmente de la investigación sobre pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo ... Así las cosas, el poseedor del título, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción para exigir el cumplimiento de lo debido" (Casación del 23 de octubre de 1979). En síntesis, la función legitimadora de los títulos valores, usualmente justifica en la teoría de la apariencia, prescinde de la demostración de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de los mismos, siempre y cuando, claro está, los posea conforme a su ley de circulación. 

Entendida en esos términos la función legitimadora de esa especie de instrumentos, débese acotar seguidamente, que la misma adquiere una doble connotación toda vez que, en un lado, inviste o faculta a quien posee el título conforme a su ley de circulación, para ejercitar el derecho en él incorporado (legitimación activa) y, de otro, la de, por regla general, habilitar al deudor para pagarle a quien en las anotadas condiciones le exhiba dicho documento. 

La legitimación activa, como acaba de puntualizarse, presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación; en consecuencia, en tratándose de títulos al portador, en tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 668 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (art. 661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (art. 662 in fine). Finalmente, en el supuesto de que se trate de un título nominativo, se exige el endoso acompañado de la inscripción en los libros del obligado. Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del título, lo posea en cualquiera de las señaladas condiciones y lo exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en él mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado. Recae, así mismo, en su favor, la presunción de ser poseedor de buena fe exenta de culpa, condición que despunta en que contra él no pueden oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo 784 ídem, o sea las relativas a su posesión, a la emisión del título, ni a las relaciones jurídicas que le antecedieron; o lo que es lo mismo, no le son oponibles los vicios concernientes a la emisión del instrumento valor ni los relacionados con los actos de transmisión del mismo que la anteceden. 

Desde el punto de vista del deudor (legitimación pasiva) la función legitimadora trasciende en que para honrar su obligación, suele serle suficiente exigir la exhibición del documento y verificar que el poseedor del mismo lo detente conforme a su ley de circulación. 

Despréndese de lo dicho "en el campo relativo a las normas que regulan los títulos valores, deba distinguirse entre la persona que lo posee materialmente, pudiendo hacer uso frente al deudor o suscriptor, de su derecho cambiario, y el sujeto que, en realidad de verdad, es el propietario del documento y por ende del derecho en él contenido o incorporado. En ocasiones, claro está, existe plena identificación entre uno y otro sujeto, pero en otras no dejará de presentarse la falta de coincidencia" (casación del 23 de octubre de 1979). 

Significa lo anterior, que puede darse la ruptura o separación entre el titular del derecho cartular (el propietario del instrumento), despojado del mismo e impedido, subsecuentemente, para ejercitarlo, y la persona legitimada para hacerlo, esto es, quien lo posee conforme a su ley de circulación. En esa hipótesis, en caso de conflicto, valga la pena anticiparlo, si ese poseedor legitimado es de buena fe, exenta de culpa, la ley lo protege con excepcional preeminencia y tan paladinamente, por cierto, que llega a negar la acción reivindicatoria en su contra (artículo 820 del Código de Comercio) e, inclusive, habiendo iniciado el propietario el proceso de cancelación y reposición del título extraviado, su pretensión naufraga si a ellas se opone dicho tercero, poseedor de buena fe exenta de culpa. 

La escisión anotada puede ocurrir por un acto voluntario del titular (como cuando lo entrega en usufructo, depósito, prenda, etc.), o puede originarse en un acto ajeno o contrario a su voluntad, como ocurre en los eventos de pérdida o hurto del título, hipótesis en la cual, conviene distinguir entre dos situaciones diversas la condición del primer adquirente (quien lo hurtó o lo halló) y la de un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa del mismo" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de junio de 2000, M.P. DI. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES). 

E. CONSAGRACIÓN LEGAL 

Ahora, ¿dónde está consagrada la legitimación? Tiene diversas normas que la recogen como característica esencial de los títulos valores. En primer lugar, nos encontramos con el artículo 619, norma que define el título valor como documento necesario para "legitimar" el ejercicio del derecho. Pero el artículo 624 nos pone de presente cómo para ejercitar el derecho se requiere la exhibición misma del título, porque la legitimación en concordancia con la incorporación exige que por activa, para que pueda exigir el derecho, debe exhibirse el documento, y la misma norma agrega que si el título es pagado hay que devolverlo a quien paga. 

También se ocupa de la legitimación el artículo 648, norma que después de definir el título valor nominativo, señala que tratándose de estos títulos, para que se otorgue la legitimación, además de la exhibición del título, debe de existir cadena de los endosos, ser ininterrumpidos y que haya coincidencia entre el titular que aparece en los libros del emisor y el título mismo. En los artículos 661 y 662 se precisa cómo se puede legitimar el poseedor de un título valor a la orden, porque, en primer lugar, advierte que la cadena de los endosos debe aparecer ininterrumpida, formalmente completa, sin solución de continuidad, pero además agrega que el tenedor debe exhibir el título, debe identificarse plenamente, con la aclaración de que el artículo 662 le prohíbe al obligado exigir la autenticidad de los endosos. A él le basta que el tenedor, aparentemente, externamente se legitime, exigiéndole el título de acuerdo con la ley de circulación. 

El artículo 668 del Código de Comercio también hace una consagración expresa de la legitimación cuando dice que tratándose de títulos valores al portador el tenedor se legítima con la mera exhibición, con la sola presentación física del documento. El artículo 810 advierte que si se adelanta un proceso de cancelación de un título valor y un tercero se quiere oponer, su oposición no será admitida si no exhibe el título. 

El artículo 647 es también norma de inmensa importancia porque categóricamente nos dice que se considera tenedor legítimo a quien posee el título de acuerdo con la ley de circulación. 

Tal vez hay tres normas que constituyen una excepción a la legitimación, excepción en el sentido de lo aquí afirmado, respecto a que nadie puede exigir el pago sin exhibir el título. 

  1. El artículo 696 del Código de Comercio establece que si vencida la letra, norma aplicable para los demás títulos valores, no es presentada para el pago dentro de los plazos previstos en el artículo 691, cualquier obligado puede entrar a depositar el importe de la letra en un establecimiento bancario facultado para recibir depósitos judiciales y el pago que haga descarga el título. Entonces, es una norma que expresamente autoriza pagar un título valor, a pesar de que el documento no es presentado, norma de excepción que busca evitar que la situación del obligado se agrave seguramente ante la negligencia del tenedor en presentarse a exigir el pago incorporado en el título. 
  2. El artículo 812, en la medida que prevé que en el evento de un proceso de reposición y cancelación de un título valor, durante el transcurso del proceso el título vence o ya estaba vencido, el actor debe pedirle al juez que requiera a los obligados para que depositen el importe del título, y si los obligados se niegan a hacer el depósito el actor puede legitimarse, puede entrar a exigir el depósito del importe del mismo con la sentencia, es decir, la decisión judicial viene a sustituir el documento mismo. 
  3. Un tercer caso de excepción se presentaría cuando se cancela un título (cheque) y el demandado se niega a librar un nuevo cheque. Frente a esta circunstancia no cabría solución distinta que quien adelante el proceso de reposición y cancelación de un cheque, tenga que legitimarse exclusivamente con la sentencia si a esto se agrega el hecho que a medida que el título entra en circulación pueden surgir circunstancias personales, vicios que podrían afectar una determinada relación jurídica y el título seguía circulando, a medida que se produjera su negociación, lejos de depurarse no estaría haciendo cosa distintas que recogiendo o acumulando defectos o vicios como sería el caso de que el creador fuera incapaz por edad, el aceptante incapaz por demencia, un endosante pudiera endosarlo a nombre de una persona jurídica sin existir personería, o teniéndola sin poderes suficientes para hacerlo, y así sucesivamente, pues podría pensarse que el título al circular estaba acumulando toda esa serie de defectos, de vicios, y a medida que circulara más tenía la posibilidad de acumular, de traer nuevos efectos. En otras palabras, se planteó la necesidad de idear unos principios que impidieran que todo adquirente de un título valor fuera un simple continuador de los derechos de su anterior titular o de su tradente, y además se trató de idear que todo el que interviniera en un título valor para determinar si se había obligado o no válidamente, pues se miraran exclusivamente las circunstancias en que esa persona intervino en el título. 


IV. LA AUTONOMíA. 

A. DEFINICIÓN y NATURALEZA 

La autonomía de los títulos valores consiste en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado. 

Los títulos valores contienen dentro de su razón ser el principio de la circulación, es decir, la facultad de transmitirse a muchas personas mediante el endoso respectivo, donde el endosatario adquiere un derecho totalmente autónomo de las circunstancias que dieron origen a su emisión. Con esta figura cada tenedor adquiere un derecho que empieza en él. La autonomía se caracteriza por la incomunicabilidad de vicios, en tanto que al tenedor legítimo no se transmiten los defectos que pudieron haberse creado con las relaciones anteriores, por ejemplo, en lo que hace referencia al negocio causal que dio origen al documento y como esos vicios no se comunican, tampoco podrán proponerse excepciones al tenedor legítimo del título derivado de dicha creación, porque el título se desvinculó de las partes que le dieron nacimiento, del negocio que lo originó. 

B. EL DERECHO AUTÓNOMO DE CADA TENEDOR 

La autonomía adquiere por lo tanto una característica de particularidad en cuanto hace mención al derecho de cada tenedor. En este sentido se habla es de autonomía en las personas, en el derecho incorporado y en sus responsabilidades frente al título valor y no de autonomía del título valor como tal. 

El derecho incorporado en un instrumento es autónomo porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan existido anteriormente. 

C. IMPROCEDENCIA DE LA CESIÓN 

En otras palabras, se pretende a través de este mecanismo no aplicar a los títulos valores ni a su circulación las normas, las reglas o principios propios de la cesión, conforme a la cual todo el que transfiere transmite el derecho que tiene, ni tampoco las normas de la tradición, las cuales advierten que nadie puede transferir más derechos de los que tiene. En consecuencia, todos estos propósitos de separar los títulos valores de las reglas de la cesión y de la tradición se sintetizaron en la característica de la autonomía, principio que trae a la mente la idea de independencia, de separación, lo cual, cambiariamente, se traduce en que todo adquirente de un título valor adquiere un derecho no derivado sino originario. 

Con ello se quiere significar que quien adquiere un título valor no es un cesionario, no es un continuador de los derechos que tenía su tradente, sino, por el contrario, adquiere unos derechos nuevos, distintos, independientes a los que tenía su tradente, unos derechos que empiezan con él. Ésta sería la autonomía vista desde el punto de vista activo. 

D. DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES E INCOMUNICABILIDAD DE VICIOS Y EXCEPCIONES 

Pero desde el punto de vista pasivo, la autonomía se explica indicando que cada interviniente en un título valor contrae su propia obligación, contrae una obligación independiente de los demás intervinientes y, en consecuencia, a él no lo beneficia ni está llamado a afectarlo seguramente por el hecho de que la obligación o la relación jurídica de otro interviniente no sea eficaz, porque la eficacia de su propia obligación no se va a medir sino por las circunstancias en que intervino en el título y no bajo la circunstancia de los demás intervinientes o de la persona que intervino concurriendo algún vicio o defecto. De tal suerte que para determinar la responsabilidad, el interviniente tuvo que obligarse. 

Obviamente, si cada relación jurídica se mide por la circunstancia en que sea asumida cada relación jurídica es independiente y los vicios de esa relación jurídica no pueden transmitirse a una relación jurídica diferente. Por ello se ha dicho que la autonomía se sintetiza en la incomunicabilidad de vicios, de enfermedades, no hay contagio de defectos, cada vicio de tipo personal circunscribe sus efectos, está llamado a repercutir exclusivamente en la relación jurídica en que concurre y no en otra. 

Así, si no hay comunicabilidad de vicios, de defectos, de enfermedades de tipo personal, si no hay contagio, la conclusión es que tampoco hay comunicabilidad de excepción. Si un interviniente no puede servirse de los vicios que afectan la relación jurídica de otro interviniente, sencillamente no se podrá invocar ese vicio o defecto como excepción, sino concurriendo en su relación jurídica el vicio que afecta la relación jurídica de esa persona. Así por ejemplo, si se crea una letra y el aceptante acepta siendo incapaz y luego la letra entre en circulación, el creador de la letra, o sea el librador o girador, el día que sea demandado no puede invocar el vicio de la incapacidad, ni un endosante puede invocar el vicio de la incapacidad que concurre en el aceptante, de tal suerte que el librador o los endosantes, a pesar de la incapacidad del aceptante, serán obligados a pagar y no podrán exonerarse de responsabilidad alegando la incapacidad mencionada. 

El vicio de la incapacidad del aceptante estará llamado a prosperar sólo en la medida en que el aceptante sea demandado y ese aceptante invoque su incapacidad, y entonces, y sólo entonces, como vicio que concurre en su relación jurídica, él si podrá servirse de esa circunstancia para que sea exonerado de pagar, pero no los demás intervinientes, no las demás personas en quienes no concurre el vicio de la incapacidad, en manera alguna las demás partes que intervinieron en el título siendo plenamente capaces. 

Éste es el significado de la autonomía, una característica que impide la comunicación de vicios y, en consecuencia, la invocación de excepciones. 

Lo afirmado es distinto a la concepción de que la autonomía hace referencia a la desvinculación o no del título valor del negocio causal que le ha dado origen. En otras palabras, si como se sabe todo título valor se crea en virtud de un motivo, de una causa, si ese negocio subyacente que motiva la emisión del título afecta la eficacia del título, ese es un problema diferente y que toca con el concepto de la causalidad de los títulos valores. En la medida en que un título valor pueda ser afectado o permanezca vinculado al negocio causal, al negocio subyacente, estaremos en presencia de un título valor eminentemente causal, pero si por el contrario una vez creado el título se desvincula, rompe sus relaciones con el negocio causal que le ha dado origen, en consecuencia, los vicios o los defectos del negocio causal no están llamados a repercutir en la eficacia del título, pues estaremos frente a un título valor abstracto. Pero, como indicamos, éste es un tema y un problema distinto de la autonomía, de la característica de la autonomía, en la medida que tiene que ver con la causalidad o incausalidad de los títulos valores. 

La autonomía, como lo hemos señalado, hace referencia a que el derecho de todo adquirente de un título valor empieza en él. Éste no es un cesionario o continuador de los derechos de su anterior titular o de su tradente. Desde el punto de vista pasivo nos enseña que cada interviniente contrae su propia obligación. Entonces, lo que es autónomo es el derecho de cada adquirente, lo que es autónomo es la responsabilidad de cada interviniente. No es que el título sea autónomo, que el documento o el derecho incorporado en el título sea autónomo, la autonomía no se refiere a esos aspectos sino a la independencia de las obligaciones de cada interviniente y al carácter originario de los derechos de todo adquirente. 

E. CONSAGRACIÓN LEGAL 

En lo relativo a la aplicación normativa de la autonomía, el Código de Comercio hace numerosas referencias. En el artículo 619 advierte que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo ". 

El artículo 622 consagra la posibilidad de que en un título valor se dejen espacios en blanco o simplemente se entregue una hoja en blanco con instrucciones para convertirlo en título valor, señalando que si se quiere obtener eficacia contra quienes lo han entregado en esas circunstancias es necesario que se llene de acuerdo con las instrucciones. Empero, si se llena contrariando las instrucciones, o sin ellas, y luego se transfiere a un tercero de buena fe exenta de culpa, no puede invocársele excepción alguna al respecto. Es una aplicación de la autonomía, el vicio no afecta a terceros, a personas que no intervinieron en el lleno del título o en el lleno de la hoja de papel en blanco y que contrarían las instrucciones o se llena sin instrucción; la excepción prospera contra quien llenó el título contrariando las instrucciones o sin instrucciones, contra él podrá invocarse el vicio, el defecto, la violación de las instrucciones o la falta de instrucciones, porque en esa relación existe el vicio pero, repetimos, si el título se transfiere a un tercero de buena fe exenta de culpa ya no hay posibilidad de que quien dejó el título pueda hacer prosperar la excepción de falta de instrucciones o de desconocimiento de las instrucciones. 

Existe un artículo aún más categórico, que es el 627, porque nos advierte que todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente y las circunstancias que invaliden la relación jurídica de alguno de los intervinientes no afecta la de los demás. Esta norma nos está aclarando dos aspectos bastante fundamentales: Que la autonomía es predicable de toda relación jurídica y que todo interviniente se obliga autónomamente, lo cual conduce a que no sea de recibo la afirmación, seguramente válida en otras legislaciones donde no hay una norma como el artículo 627 nuestro, de que la autonomía solamente se puede concebir cuando el título entra en circulación. No, entre nosotros es autónoma la obligación del creador y es autónoma la responsabilidad del aceptante y es autónoma la responsabilidad de un endosante. Agrega la norma que las circunstancias que invaliden la obligación de uno de los intervinientes no afecta la de los demás, advirtiendo con ello que los vicios, los defectos que afecten una relación jurídica, solamente están llamados a repercutir en esa relación jurídica, están llamados a servirle a la persona que intervino en el título, no obstante mediar ese vicio, y seguramente sí es constitutiva de una excepción esa circunstancia podrá exonerar de responsabilidad a la persona en quien concurra el vicio, pero de manera alguna pasa a otros intervinientes, no puede ser invocado ese vicio por otra persona que intervino en el título, sin que mediara el defecto, sin que mediara el vicio y si la enfermedad mantiene sus efectos en la relación jurídica en que concurre, pues los posteriores intervinientes o los intervinientes en que no concurre esta circunstancia defectuosa no la podrán invocada como excepción.

Es, pues, una norma que expresa grandes limitantes para formular excepciones frente a una acción de cobro de un título valor y que explica el por qué cuando el artículo 784 permite invocar la excepción; por ejemplo de incapacidad, o la excepción de falta de representación o poder, o las demás excepciones personales que tenga el demandado, advierte o previene que es la incapacidad del demandado, que es la falta de representación o de poder suficiente en ese demandado, que son las excepciones personales que tenga un determinado demandado frente a un determinado demandante, pero de manera alguna un demandando puede servirse de la incapacidad de otro demandante, ni de la excepción de falta de representación y poder bastante en un demandado diferente a él, o una excepción personal que no concurre frente a su demandante, para poner de ejemplo, una excepción de pago parcial o de pago total que no se hizo constar en el título valor; se puede invocar como excepción personal en virtud del numeral 13 del artículo 784, en la medida en que el demandante sea quien ha recibido el pago, y, entonces, el demandado que pagó a ese demandante le puede invocar la excepción de pago parcial o pago total según el caso. 

Otro artículo que hace una consagración muy clara de la autonomía es el 636, al ocuparse de la responsabilidad del avalista. El avalista es la persona que garantiza en todo o en parte el pago de un título valor y no obstante ser un garante, la norma advierte que el avalista contrae obligación autónoma, y en consecuencia su obligación será valida aunque la de su avalado no la sea. En otras palabras, el avalista responde aunque la obligación del avalado, del garantizado sea ineficaz por cualquier vicio o defecto; tan autónoma, tan independiente es la responsabilidad del avalado como la del avalista y, en consecuencia, los vicios que tenga la obligación del garantizado no afecta la de su garante. Supóngase de nuevo la letra aceptada por una persona incapaz, por demencia o por edad, y un avalista que interviene garantizando la responsabilidad del aceptante. En este evento, si el tenedor tiene que accionar, el avalista al ser demandado no puede invocar, y si la invoca no está llamada a prosperar como excepción la incapacidad del aceptante, o sea, la incapacidad de la persona cuya obligación él está garantizando, porque ese es un vicio o un defecto que concurre en la relación jurídica del aceptante, o sea, del avalado, pero no concurre en la relación jurídica o en la responsabilidad del avalista. El avalista intervino siendo plenamente capaz y en consecuencia no puede invocar el vicio o el defecto; por lo tanto la excepción de incapacidad que no concurra en su relación jurídica sino en la de un tercero no está llamada a prosperar. 

Es que en esta materia no puede confundirse la figura del aval con la de la fianza, porque el aval es una figura autónoma mientras que la fianza es una responsabilidad accesoria y a diferencia de lo que sucede con el aval, si la obligación principal es nula o está afecta de algún otro vicio, esos vicios están llamados a repercutir en la responsabilidad accesoria del fiador; cosa diferente sucede con la responsabilidad del avalista, quien tiene una obligación autónoma y, en consecuencia, los vicios, los defectos de la responsabilidad de su avalado no están llamados a repercutir en la responsabilidad de éste. 

El artículo 639 hace también consagración de la autonomía, en la medida que allí se prevé la posibilidad de que alguien suscriba un título valor sin que exista contraprestación cambiaria. Pues bien, si una persona suscribe un título valor en esas circunstancias y el título está en manos de una persona que sí ha intervenido en virtud de una consideración de valor, quien firmó sin que mediara consideración de valor no puede invocar ese vicio, si se puede hablar así; o mejor, la falta de causa onerosa o la falta de consideración de valor frente a quien intervino en el título mediante una consideración de valor. En esto ha hecho un cambio fundamental el Código, porque la Ley 46 de 1923 en la medida en que no mediara una consideración de valor se afectaba la eficacia total del título, cualesquiera que fuera su tenedor. En el actual código, si una persona suscribe, a sabiendas, un título valor sin que medie consideración de valor pero el título está en manos de una persona que ha intervenido por un valor, no se le puede invocar esa falta de consideración de valor. 

El artículo 657 también habla de la autonomía, cuando preceptúa que todo endosante contrae obligación autónoma frente a los tenedores posteriores del título; todo endosante por el hecho de endosar, se responsabiliza del pago del título frente a los tenedores posteriores. Pero la norma agrega que la responsabilidad de cada endosante es autónoma, es decir, es independiente de la de los demás endosantes o intervinientes y, en consecuencia, los únicos vicios o defectos que puede in-. vocar un endosante para exonerar su responsabilidad, desde el punto de vista de excepciones personales, son las que concurren o hayan concurrido, mejor, en el momento en que él haya intervenido como endosante y en esta relación jurídica de nada le servirá o le va a servir que pruebe en un proceso que otro endosante era incapaz, que el endoso de una de las partes es falso, porque en la medida en que esos vicios no concurran en su propia relación jurídica, en su propia responsabilidad, no están llamados a servirle, en últimas, de defensa. 

El artículo 659 se ocupa de la posición de quien ha recibido un título valor en prenda, advirtiendo que al endosatario en prenda no se le pueden proponer, y si se le proponen no están llamados a prosperar, las excepciones personales que se le podrían proponer al endosante; de tal manera que si alguien ha comprado un electrodoméstico a crédito y su vendedor ha obtenido crédito de un banco y para respaldar el crédito entrega las letras al banco y en un futuro esa persona no le paga el crédito al banco y éste se ve en la necesidad de accionar con base en los títulos valores recibidos en prenda, el comprador del electrodoméstico no podrá invocarle al banco que es un endosatario en prenda, excepciones como la de que el vendedor no le entregó la mercancía o de que la mercancía resultó con defectos, porque esas excepciones se las puede invocar al vendedor pero no al endosatario en prenda que no intervino en el negocio; y tal vez es bueno no solo referimos a este tipo de excepciones, sino a una más frecuente, como es la de los compradores de esos electrodomésticos que continúan pagando las cuotas a las firmas vendedoras sin que les exhiba el título, y la firma vendedora les extiende recibos y de nuevo los títulos valores están en poder de un banco a quien se le han entregado en garantía de créditos de la compañía vendedora y la compañía vendedora no paga y el banco tiene que recurrir a la prenda, pues de nuevo los compradores de los electrodomésticos no podrán invocarle al banco que le han pagado total o parcialmente, porque esa excepción se la pueden proponer a quien recibió el pago pero no al endosatario en prenda que no ha recibido el pago, máxime si agregamos que es un pago que no se ha hecho a quien no está legitimado, que el pago ha debido hacerse constar en el título, que la incorporación y la legitimación se oponían a que ese deudor le pagara a quien no estaba legitimado y a quien no poseía el documento, situación esta de frecuente ocurrencia y que condena a que quienes han pagado mal tengan que volver a pagar, pagarle a quienes verdaderamente están legitimados, como es el endosatario en prenda en los ejemplos mencionados. 

El artículo 785 preceptúa que el tenedor de un título puede demandar a todos los intervinientes en el título, a alguno de ellos o a uno solo de ellos, a su elección, sin que tenga que respetar el orden de las firmas. Esa es una norma que tiene su explicación no en la figura de la solidaridad sino que tiene su razón de ser en la característica de la autonomía. Si todo interviniente en un título valor contrae la obligación de pagar el título, salvo los casos en que la ley le permite atenuar esa responsabilidad, mediante cláusulas sin responsabilidad, o cuando se permite avalar en parte o por cuenta de determinadas personas únicamente el título, o aceptar parcialmente, etc., salvo estas excepciones, todo suscriptor de un título contrae su propia obligación y la obligación de pagar la totalidad del importe del título. Y en consecuencia, el tenedor puede demandarlo, bien sea que elija uno solo, que los elija a todos o algunos de los intervinientes. 


El código también consagra la posibilidad de que un título valor pueda ser reivindicado pero advierte que la reivindicación no está llamada a prosperar sino contra el primer adquirente y contra terceros que no sean de buena fe exenta de culpa. En otras palabras, de nuevo, si el título entra a circular y en un momento dado se pierde, se extravía y quien lo ha hurtado o quien se lo encuentra a su vez lo negocia y cae en manos de un tercero de buena fe, contra ese tercero de buena fe no está llamada a prosperar la reivindicación. El vicio de la falsa tradición, de la falta de titularidad, por haberlo adquirido por un medio no lícito o por no existir acuerdo con la ley de circulación del título, está llamado a afectar a quien se lo robó o lo hurtó o a quien se lo encontró, en la medida en que éste pretendiera cobrar el título, pero no puede ser invocado o no puede ser alegado ese vicio frente a una persona en quien no concurre tal defecto. 


El artículo 619 del Código de Comercio enseña que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Varios criterios se han intentado en la doctrina para determinar una clasificación acertada y precisa en esta materia. Tomando como base la clasificación de la norma citada tendremos que afirmar una clasificación teniendo en cuenta:

 
A) El contenido de la prestación o el objeto sobre el cual recae, B) La moneda, C) El lugar de creación, D) La forma de creación, E) El cumplimiento de las formalidades, F) La función económica, G) La naturaleza jurídica del creador o emisor del título, H) El régimen aplicable, I) La causa, J) La ley de circulación. 

 
CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN O EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE. 

 
Este criterio de clasificación apunta a determinar aquello que se puede exigir en virtud del título que se ha emitido, es decir, la prestación en él incorporada. Desde este ángulo los títulos valores pueden ser: 1) De contenido crediticio, 2) Reales, de tradición o representativos de mercancías, 3) Corporativos o de participación. 

 
A. TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO 

 
Un título valor es de contenido crediticio cuando el objeto, sobre el cual recae la prestación que puede exigirse como efecto de ese título, es dinero, valga decir, moneda legal. 

 
El artículo 821 del Código de Comercio preceptúa que cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda legal. Con lo anterior se quiere dar a significar que el concepto de título valor de contenido crediticio es equiparado por la ley al concepto de instrumento negociable. 

 
Ahora bien, ¿qué títulos valores son de contenido crediticio? Corno se indicó en la definición, lo son todos aquellos que imponen a sus intervinientes la obligación de pagar una suma de dinero. Veamos cuales: 

 
a) El cheque, en la medida que se trata de un título valor en el cual va impresa una orden de pago dirigida por el librador contra el librado, contra el banco, girado a fin de que se pague la suma determinada de dinero inserta en el documento. 

 
b) La letra de cambio, en tanto que se trata de una orden dada por el librador contra el girador para que igualmente pague una suma determinada de dinero. 

 
c) El pagaré, pues se trata de una promesa que hace el otorgante del título encaminada a pagar una suma de dinero, 

 
d) Los bonos, porque representan una alícuota en un crédito colectivo que permite a su tenedor obtener el reembolso de una suma determinada. 

 
e) El certificado de depósito a término es un título valor de contenido crediticio, ya que le permite al tenedor obtener la devolución de una suma de dinero por él depositada. 

 
f) La factura de venta, en tanto que se trata de un documento librado por vendedor contra el comprador, encausado a exigirle el pago de la mercancía que le ha vendido, total o parcialmente. 

 
g) La factura cambiaria de transporte es igualmente un título valor de contenido crediticio, librada por el transportador para obtener el pago total o parcial de los fletes causados por el transporte realizado. 

 
h) El bono de prenda, como documento expedido por los almacenes generales de depósito, se enmarca en los títulos valores de contenido crediticio en tanto que incorpora un crédito, con la única salvedad que dicho crédito se garantiza con prenda de las mercancías depositadas, es decir, se trata de una prestación principal que le permite a su tenedor cobrar el crédito. El artículo 757 del Código de Comercio inicio final, indica que en el bono de prenda se incorpora un crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda. 

 
i) Otros títulos valores calificados como de contenido crediticio pueden serlo las cédulas, los títulos de ahorro cafetero y en fin, todos aquellos que tengan por objeto cobrar una suma de dinero. 

 
B. TITULOS REALES O DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS. 

 
De manera indistinta se les ha denominado así a esta clase de títulos valores. Empero, son tres criterios diferentes los que cobija esta clasificación. 

 
De un lado, son reales, porque confieren al tenedor un derecho real, es decir, el dominio sobre las mercancías en el título representadas. 

 
De tradición, porque al transferir el título representativo de mercancías, teniendo en cuenta su ley de circulación, se transfiere igualmente la propiedad de las mercancías. 

 
Son representativos de mercancías en tanto que, en virtud de la incorporación, allí donde está el documento, en ese mismo lugar se encuentran físicamente las mercancías. Por ello el artículo 629 del Código de Comercio manda que la reivindicación, el comercio, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surten efectos si no comprenden el título mismo materialmente. En consecuencia, aparece claramente que estos títulos valores se caracterizan porque confieren derechos sobre mercancías y no sobre dinero, como los de contenido crediticio, examinados anteriormente. Igualmente, se caracterizan porque aquella persona poseedora del documento es dueña de la mercancía en él contenida y, por tanto, como titular de las mismas puede disponer de ellas. Así lo plasma el artículo 644 del Código de Comercio al indicar que los títulos representativos de mercancías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ella se especifican. En estas condiciones, el titular del documento representativo de mercancías podrá transferirlas, transfiriendo el respectivo título valor. 

 
Y ¿cuáles son los títulos valores representativos de mercancías, de tradición o reales? Indudablemente que se hace referencia es al certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito, al conocimiento de embarque y a la carta de porte. 

 
a) El artículo 757 del Código de Comercio, en su inciso segundo, prescribe que los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos. 

 
b) El artículo 676 del mismo Código enseña que el conocimiento de embarque y la carta de porte tienen el carácter de título representativo de las mercancías objeto del transporte. 

 
C. TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN.

 
Los títulos corporativos o de participación, por algunos denominados títulos personales, son aquellos que confieren a su titular al poder o facultad de otorgarle una calidad especial en su condición de miembro de una corporación. El ejemplo típico de un título valor corporativo o de participación son las acciones de sociedades. En nuestro medio algunos tratadistas se han opuesto a considerar las acciones corno una modalidad de título valor, pero lo cierto es que este instrumento presenta todas las características de un título valor y así ha sido reconocido por la doctrina internacional. 

 
Los títulos valores corporativos confieren básicamente dos clases de derecho: De un lado derecho de tipo económico y de otro de índole político. 

 
a) En cuando a los derechos económicos, inicialmente, acreditan que su titular participa en el capital de una sociedad, de una empresa, de una compañía, y que además, corno consecuencia de la inversión que efectuó, adquieren el derecho de participación proporcional a la inversión en las utilidades producidas por la compañía, bien en el renglón de dividendos o de utilidades. Su participación implica, igualmente, que en pital, fusión, disolución, aprobación de estados financieros, reparto de utilidades, y en todo caso, participar con voz y voto en las decisiones relacionadas con la administración y existencia de la sociedad. 

 
II. CLASIFICACIÓN SEGUN LA MONEDA EN QUE SE EMITA EL TITULO VALOR. 

 
Esta clasificación se relaciona con el tipo de moneda en que está emitido el respectivo título valor. Desde este punto de vista el título valor puede ser emitido en moneda nacional o extranjera. La mayoría de los títulos valores que circulan en nuestro medio son emitidos en moneda nacional, valga decir, en pesos colombianos, en moneda corriente. Los títulos valores en moneda extranjera son creados en el país para ser pagados en moneda extranjera o creados en el exterior para ser pagados en Colombia en igual tipo de moneda. 

 
Esta última modalidad de títulos valores plantea dos aspectos que interesan al presente estudio: 

 
1) ¿Es lícito en Colombia otorgar títulos valores de contenido crediticio en moneda extranjera? Dos normas sirven de base para responder el interrogante. En primer lugar, el artículo 672 del Código de Comercio advierte, haciendo referencia a la letra de cambio, que ésta puede estar sujeta a una tasa de cambio fijo o corriente. En segundo término, el artículo 874 del mismo estatuto, en su inciso segundo, manda que las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, deban cubrirse en la moneda o divisa estipulada, si ello es legalmente posible, o en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. De la observación de las normas de cita se deduce que es plenamente lícito otorgar un título valor en moneda extranjera. 

 
2) El segundo punto que pudiera prestarse a controversia, es el de determinar quien asume la variación del tipo de cambio que sufre la obligación contenida en el título valor en moneda extranjera, desde el momento en que se contrae hasta el día en que debe pagarse. El Estatuto Cambiario se ocupa de las obligaciones en moneda extranjera, para reconocerle plena validez. El mismo estatuto indica que si la obligación es de las calificadas en las disposiciones cambiarias como operación de cambio, el deudor contrae la obligación de pagar en la moneda estipulada, pero al tipo de cambio vigente en el momento en que se realiza el pago. 

 
"Se entienden como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4º. De la Ley 9ª. De 1991, y específicamente las siguientes: (Artículo 1º. Del decreto 1735 de 1993): Importaciones y exportaciones; inversiones de capitales del exterior en el país; Inversiones colombianas en el exterior; Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país; Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias; Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas; tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera; Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de las mismas; Las operaciones en divisas o títulos representativos de las mismas que realice el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país". http://www.dian.gov.co/content/defensoria/contenidos/glosa3.htm

 
En estas condiciones, el riesgo cambiario, es decir, el mayor costo de las divisas desde el día en que se contrajo la obligación hasta el día del pago corre a cargo del deudor. Ahora, si la obligación nacida tiene como causa o como origen una operación que no ha sido calificada como de cambio por la correspondiente autoridad monetaria, el deudor está obligado a pagar al tipo de cambio vigente el día en que contrajo la obligación, y no al tipo de cambio vigente al día en que efectúe pago. Así las cosas, es de concluir que cuando la transacción no tiene origen en la operación de cambio, el deudor no soporta la variación del tipo de cambio. 

 
III. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL LUGAR DE CREACIÓN. 

 
Esta clasificación pareciera confundirse con la anterior. Sin embargo, la clase de títulos valores según la moneda en que se emiten es diferente de la del lugar de creación del título en razón de su mismo objeto. Entonces dependiendo del lugar de creación, el título valor puede ser nacional o extranjero. 

 

TITULOS NACIONALES 

 
Son aquellos títulos valores creados en Colombia para que produzcan efectos exclusivamente en Colombia. Obviamente se trata de la gran mayoría de títulos valores que circulan en nuestro país. 

 
B. TITULOS EXTRANJEROS 

 
En contraposición al anterior, estamos en presencia de un título valor creado en el extranjero llamado a producir efectos en Colombia. Es en esta clase de títulos donde caben los mayores comentarios de la presente clasificación. Surge respecto de ellos un interrogante, consistente en saber si al otorgarse el correspondiente título los intervinientes tienen que sujetarse a los requisitos legales del país donde ha sido creado el título, o, por el contrario, se someten a los requisitos de ley del país donde surtirá los efectos del caso, es decir, a las exigencias legales de los títulos valores en Colombia. El artículo 646 del Código de Comercio despeja el interrogante al señalar que los títulos creados en el extranjero tienen la consideración de títulos valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación. En otras palabras, esta modalidad de títulos son reconocidos o tenidos como títulos valores en Colombia siempre que al crearlos se hayan sujetado a los requisitos mínimos de la ley del país de origen, valga decir, a los requisitos señalados por la ley del país donde fue otorgado. 

 
Cabe anotar que la norma en comento se divorció en gran medida del proyecto INTAL, pues este instrumento indicaba que un título valor creado en el exterior debía sujetarse a las disposiciones del código para que tuviera plenos efectos en Colombia, o sea, para que pudiera predicarse la calidad de título valor en Colombia obligatorio era que debía sujetarse a la ley cambiaria y no a la ley del país extranjero en donde se había emitido o creado. Aunque la norma citada ha sido objeto de constante crítica por parte de la doctrina nacional, nosotros compartimos el sentido de la norma, pues en últimas, dicho artículo plasmó un principio del derecho internacional privado, de aceptación universal, conforme al cual la forma de los actos se rige por la ley del lugar de su celebración. 

 
En consecuencia, el contenido del artículo 646 del Código de Comercio lo único que hace es darle vigencia en materia de títulos valores a dicho principio internacional, principio, entre otras cosas, impuesto para resolver conflictos de leyes en materia de formalidades de los actos jurídicos. El principio acogido por el Código de Comercio en el artículo nombrado es igualmente un reflejo de lo consagrado en importantes tratados y códigos especialmente latinoamericanos, sobre la misma materia. En efecto, el Tratado de Montevideo de 1889, refiriéndose específicamente a la letra de cambio, manda que todos los actos que tengan que ver con este título valor se rigen por la ley del lugar en donde tales actos se ejecutan y si la aceptación se realiza en otro lugar, ésta se rige por la ley del lugar donde se produce la aceptación, y si el endoso se celebra, las leyes que debe cumplir el endosante, son las que establezca el país en el lugar en donde se está justificando el endoso. De la misma manera se encuentra desarrollado el principio en estudio en el Código de Bustamante, en donde se advierte que la firma está determinada por el lugar o la ley del lugar de la celebración del acto. 

 
IV. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FORMA DE CREACIÓN. 

 
Sea que los títulos se creen uno a uno o en masa, conforme a la presente clasificación, los títulos pueden ser singulares y seriales. 

 
A. TITULOS SINGULARES 

 
Los títulos valores singulares son aquellos que se crean o emiten uno a uno, de tal forma que cada título o documento incorpora un solo derecho. Son ejemplos de títulos valores singulares el cheque, el pagaré o la letra de cambio. 

 
B. TITULOS SERIALES 

 
Títulos valores seriales o en masa son aquellos que se crean en forma continua, en donde en un solo documento se incorporan varios derechos. Tal es el caso de las acciones, en donde un solo título de acción puede emitirse por una o varias acciones. Requisito indispensable para poder predicar que un documento es título serial necesario es que esos varios derechos guarden homogeneidad. Así, para que un título de acciones pueda incorporar varias acciones se requiere, por ejemplo, que sean de la misma sociedad, que contengan un mismo valor nominal, pues de manera contraria la incorporación en un solo título de varios derechos no podría efectuarse. 

 
Los títulos seriales se llaman en masa porque hacen referencia a documentos creados en gran número o cantidad, emitidos de manera continua, seguida, en conjunto, siendo ésta la característica formal por excelencia. 

 
De suma importancia son estos títulos en el tráfico mercantil, en donde se emiten constantemente y dado su flujo los creadores han tenido que acudir a medios mecánicos de firma, con la autorización del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual la firma puede sustituirse por signos o contraseñas que pueden ser impuestas mecánicamente, pero bajo la responsabilidad de quien lo emite. 

 
V. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PRESCRITAS PARA CADA TITULO VALOR 

 
Conforme si se tienen o no en cuenta las formalidades prescritas para cada título valor, es decir, si se cumplieron o no los requisitos tanto generales como particulares, los títulos valores pueden ser completos o incompletos. 

 
A. TITULOS COMPLETOS 

 
Se predica que un título valor es completo en aquellos eventos en que el documento contiene o reúne los requisitos esenciales, tanto generales como particulares, inclusive los accesorios o los que la ley se encarga de suplir. Así por ejemplo, la letra de cambio debe reunir los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio y los especiales o particulares del artículo 671 del mismo Código, para que pueda derivarse de dicha letra un título completo. De la misma manera, además de los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, aplicable a todos los títulos valores, el cheque debe reunir los requisitos del artículo 713 del mismo ordenamiento; los bonos el del 754; el certificado de depósito y el bono de prenda los mencionados en los artículos 759 y 760; la carta de porte y el conocimiento de embarque los estipulados en el artículo 768; las facturas cambiarias los consagrados en los artículos 774 (factura cambiaria de compraventa) y 776 (factura cambiaria de transporte); y, el pagaré los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio. 

 
B. TITULOS INCOMPLETOS 

 
Al contrario de los anteriores, son títulos valores incompletos o incoados, aquellos que no reúnen todos los requisitos generales o especiales señalados en la ley para cada título valor. 

 
Siendo que la ley prescribe los requisitos que todo título valor debe contener, cabe preguntarse si es permisible la existencia de estos títulos. Obviamente que se permiten pero restringidamente, con limitaciones, siempre y cuando se amolden a los criterios que la misma ley impone. 

 
Desde este punto de vista se conocen dos modalidades de títulos valores incompletos: Documentos con espacios en blanco y títulos en blanco con la sola firma. Sobre estas dos modalidades nos remitimos a la última parte de los requisitos y formalidades de los títulos valores, referenciada en el capítulo segundo de esta obra. 

 
VI. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN ECONÓMICA. 

 
A. TITULOS VALORES DE INVERSIÓN. 

 
Son aquellos que no tienen por finalidad deshacerse inmediatamente, sino, por el contrario, su objetivo es conservarlos, estar ligados a un patrimonio, tener una larga duración y generalmente percibir de ellos una renta, un interés, un incremento, un dividendo, una valorización. Para considerar los títulos valores de inversión, es importante señalar que respecto de ellos tiene una relación directa la persona que suscribe o adquiere los documentos que 10 contienen, pues es su intención, su voluntad, la que le da el carácter de permanencia. 

 
B. TITULOS VALORES DE ESPECULACIÓN. 

 
Al contrario de lo que sucede con los títulos de inversión, los de especulación son transitorios, pues la persona que los suscribe o adquiere lo hace con la intención de deshacerse inmediatamente de ellos, obviamente persiguiendo alguna ventaja, valorización o provecho entre el momento que los adquiere a aquél en que los enajena. 

 
Ahora bien, ¿qué requisitos se necesitan para que un título valor sea considerado como de especulación? Varios son los requisitos o elementos que contribuyen a su diferenciación. 

 
a) Una primera característica es la seguridad que ofrezca el título valor, seguridad que se origina en la solvencia, fundamentalmente, de la persona responsable en el pago del título o de la persona que 10 suscribe o 10 remite. 

 
b) El grado de liquidez del título valor, valga decir, la posibilidad que tiene el tenedor para deshacerse fácilmente del documento, para enajenarlo sin ninguna dificultad, para negociarlo rápidamente. 

 
c) Las ventajas o valorizaciones que se obtengan del título valor, constituyendo ésta una de las principales características diferenciado ras y que impulsan a las personas . a su adquisición a largo plazo o a la enajenación prontamente. 

 
Generalmente se les da un tratamiento preferencial, especialmente en materia de impuestos, aspectos contrarios a lo acontecido con los títulos valores privados. 

 
En tercer lugar, estableciendo una diferenciación sobre estas dos clases de documentos, es de advertir que mientras los particulares tienen plena libertad para emitir los títulos valores, los títulos creados por entidades de derecho público están sometidos a una serie de autorizaciones o precedidos de un decreto o de una ley, lo cual equivale a afirmar que mientras los particulares tienen libertad para emitir títulos, la administración pública está limitada y sólo opera la emisión de los mismos si se cumplen con los requisitos que impone la ley, o sea, no se pueden endeudar libre y ordinariamente como lo hacen los particulares. 

 
VIII. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL RÉGIMEN APLICABLE AL TíTULO VALOR 

 
Conforme con este criterio los títulos valores pueden ser nominados o innominados: 

 
A. TITULOS VALORES TIPICOS O NOMINADOS 

 
Son aquellos que están reconocidos expresamente por la ley como títulos valores, por ejemplo la letra de cambio, el pagaré, el cheque, los bonos, el certificado de depósito y el bono de prenda, la carta de porte y el conocimiento de embarque y las facturas cambiarias. No se requiere, para predicar que un título es nominado o típico, que la ley los regule expresamente, les dé un carácter de título valor detalladamente. Así se da en términos generales, pero en otros eventos la ley simplemente remite a su regulación en la parte referente a los títulos valores, como sucede por ejemplo con los certificados de depósito a término del artículo 1394 del Código de Comercio que remite su negociación a la forma prevista para los títulos valores en general. 

 
B. TITULOS VALORES ATIPICOS O INNOMINADOS Contrariamente a los títulos valores típicos o nominado s surge el concepto de atípicos o innominados, es decir, aquellos que no están expresamente regulados en la ley, ni general ni particularmente, porque surgen, emanan, tienen su fuente en la costumbre, en los usos mercantiles, en la práctica de los comerciantes, en el desarrollo de instituciones mercantiles, son fruto de los usos uniformes, reiterados y públicos, capaces de darle a un documento el carácter de título valor. La historia del derecho comercial está llena de ejemplos de esta clase de títulos, los cuales, como todos los títulos valores que conozca nuestra legislación, nacieron de las prácticas mercantiles recogidas por el legislador y plasmados en normas jurídicas posteriormente. 

 
En nuestro país se ha planteado una discusión doctrinal consistente en determinar si además de los títulos regulados en la ley, valga decir, los típicos y nominados, pueden existir los atípicos e innominados, o lo que equivale a decir si es posible en el derecho nacional crear consuetudinariamente títulos valores diferentes de los expresamente reglamentados en el Código de Comercio, leyes o decretos complementarios. En la anterior legislación mercantil así se consagraba expresamente, indicándose que en la medida que el instrumento negociable reuniera los requisitos mínimos señalados en la ley, dichos documentos se consideraban instrumentos negociables. El artículo 30 del Proyecto Intal, en gran parte la conformación del actual artículo 621 del Código de Comercio, señalaba que "además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos, deberán llenar los requisitos siguientes: ... ". 

 
Al elaborar el actual Código de Comercio la Comisión Revisora decidió eliminar el carácter consuetudinario o de costumbre mercantil en el nacimiento de nuevos títulos valores, consagrando como tales solamente los tipificados en la ley comercial. 

 
Nosotros defendemos la creación de los títulos valores, siempre y cuando se cumplan siguientes requisitos: 

 
1- En primer lugar, que el naciente título contenga los requisitos mínimos generales plasmados en el artículo 621 del Código de Comercio, valga decir, la mención del derecho que se incorpora y la firma de quien lo crea. 

 
2- En segundo término, que el título tenga su fuente en la costumbre, lo cual se traduce en el uso o empleo uniforme, reiterado y público. 

 
3- De producirse el basamento anterior, el título valor contendrá los requisitos de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación, además de pertenecer a una de las modalidades de títulos de contenido crediticio, corporativo, de participación o representativos de mercancías. 

 
4- Por otro lado, el título naciente no puede contrariar ninguna prohibición legal. 

 
De poseer estas características, el legislador no tendrá otra salida que regularlo. 

 
Explicamos de esta manera nuestra posición para que no se preste a confusión, en la medida que nunca hemos afirmado que la única fuente, distinta de la ley, para la creación de títulos valores atípicos sea la costumbre. Por el contrario, partimos de la costumbre, pero no de una costumbre desordenada, como si se procediera a crear un título valor cada vez que se quisiera. No. La costumbre es generadora, pero el título valor que nace corno su efecto debe circunscribirse dentro de ciertos parámetros, en un marco legal y ese marco lo constituye indudablemente, para nuestro caso, el artículo 621 del Código de Comercio. Si los dos fenómenos concurren (costumbre y legalidad) el título nace, lo acepta el comercio y la doctrina simplemente lo explica e interpreta. 

 
IX. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA CAUSA. 

 
Otro criterio calificativo de los títulos valores hace relación a su origen o causa, y relacionados con este aspecto pueden ser causales y abstractos. 

 
1. TITULOS VALORES CAUSALES. 

 
Son los nacidos corno producto de una relación negocial, subyacente o negocio causal. Al plantearse el problema de la causa en los títulos valores, necesarios es advertir que el terna es de estudio tanto en materia civil corno en el derecho cambiario, porque de este último no se desconoce que los títulos valores pueden tener una causa. En efecto, el título valor puede nacer corno consecuencia de la realización de un negocio anterior, corno sería el caso del título valor emitido para cancelar el precio de una compraventa o el originado para el pago de una suma que se debía, o el emitido para cancelar el pago de un servicio. En estos eventos se dice que el título valor causal es el que se relaciona con un negocio subyacente o anterior a su emisión. 

 2.   TÍTULOS VALORES ABSTRACTOS.  

El título valor abstracto es aquél en el que la causa, relación o negocio que lo originó se pierde, se desvincula durante su circulación. Es la diferencia con los títulos valores causales o concretos, en donde tal relación se mantiene, no se desvincula pese a su circulación. Así, si para comprar determinadas mercancías se suscribe una letra de cambio que garantiza el negocio celebrado, especialmente en lo que al crédito hace referencia, ese título vincula a las partes contratantes en tanto permanezca en poder del vendedor, pero si la letra de cambio es entregada a tercera persona, la relación causal se extingue y sólo perdura el derecho valorativo, es decir, cierta cantidad de dinero pactado entre los contratantes originarios. 

 
En ocasiones, la causa presenta dificultades en materia cambiaria, nacida especialmente de dos interrogantes: ¿En qué medida el negocio causal o subyacente continúa influyendo en la eficacia del título valor? y ¿en qué medida la relación negocial o subyacente, y sus relaciones con problemas como la resolución, nulidad, rescisión, resciliación o incumplimiento del negocio que originó el título, puede tener consecuencias o repercusiones en la eficacia del título valor emitido? 

 
En un principio se consideró que los títulos valores estaban siempre afectados por las implicaciones del negocio causal, en la medida que tales documentos sólo eran papeles a través de los cuales se cumplía la prestación esencial del contrato de cambio, por lo que si el contrato no existía era anulado, las partes podían dejarlo sin efecto por mutuo acuerdo. Existía entonces una relación directa entre el negocio jurídico y el título valor emitido. De aquella época primitiva en el desarrollo de los títulos valores, en la cual no se concebía el título sin la preexistencia de un contrato de cambio, se pasa a una etapa en la cual el título valor puede tener como causa, o mejor, como negocio causal, cualquier clase de contrato o relación jurídica. En esta etapa la doctrina conceptúa que el título valor una vez emitido, debe desvincularse del negocio causal, de la relación que le dio origen; por lo tanto se desprende el postulado conforme al cual las contingencias que pudieran tener el negocio subyacente o causal no puede repercutir en la eficacia del título valor. En otras palabras esta tesis, corresponde a la abstracción absoluta del título valor, contraria a la teoría de la causalidad. La tesis se defendía aduciendo que los títulos valores deben ante todo dar seguridad a las personas que los adquieren y que su esencia es la circulación, no puede oponérsele a terceros adquirentes las repercusiones que puedan derivarse del negocio causal, pues dichos terceros no participaron en el negocio que originó la emisión del título que emitieron. Con el desarrollo de los títulos valores han surgido posiciones o tesis intermedias, las que parten del supuesto de reconocer que todo título valor tiene una causa, un negocio subyacente, pero que dicho negocio sólo repercutirá en la eficacia de título valor cuando el conflicto cambiario verse entre las mismas partes que sostuvieron la relación causal e igualmente frente a terceros tenedores de mala fe, mas nunca frente a terceros poseedores de buena exenta de culpa. 

 
Un ejemplo ilustra esta problemática. Entre "A" y "B" se celebra un contrato de compraventa de un vehículo automotor. "B" para pagar el precio otorga un pagaré a favor de "A". El vehículo presenta vicios que "B" desconocía, aspecto este que lo induce a demandar el contrato. Como consecuencia del vicio "B" se abstiene de cancelar el pagaré. 

 
Como efecto de esta negativa "A" procede a demandado ejecutivamente a través del cual "A" le cobra el título valor entregado para pagar el precio del vehículo. En este caso la acción ejecutiva se traba entre las mismas partes contratantes, o sea que en el conflicto cambiario surgido "B" podrá impetrar contra "A" las excepciones correspondientes y relacionadas con el negocio que originó la emisión del título valor que se pretende cobrar en el proceso ejecutivo, valga decir, podrá "B" oponerse a la acción cambiaria proponiendo la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, porque el demandante ("A") fue parte del respectivo negocio. 

 
Ahora, ¿qué sucede si el vendedor ("A") a sabiendas de que incumplió y conociendo de la posibilidad de que el comprador pudiera promoverle la excepción citada, se vale de un tercero (testaferro), hace aparecer el título como adquirido mediante la ley de circulación, y ese tercero adelanta proceso ejecutivo? En tal caso corresponde al comprador ("B") demostrar, probar que se trata de un testaferro, que ese tercero es un tenedor de mala fe, contra el cual cabe la excepción derivada del mismo negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, porque la ley permite que esa excepción sea propuesta no solo contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio sino también contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, porque ese tenedor de mala fe es, en cierta medida, el continuador de la situación o posición jurídica del demandante, del vendedor del vehículo. 

 
Una tercera posibilidad se presenta en el ejemplo planteado, la que se diferencia sustancialmente de las dos situaciones anteriores. Sucede que "A", vendedor del vehículo, negocia el pagaré suscrito por "B", con otro comerciante, "C"; entonces éste es un tenedor que ha adquirido el título conforme a su ley de circulación, es decir, se reputa tenedor de buena fe. Al momento del cobro "A" no le cancela a "C" el importe del título y procede a demandado ejecutivamente. Como puede observarse, el proceso cambiario o ejecutivo se suscita entre un tercero que no fue parte del negocio causal y otro que sí lo fue, que no hay coincidencia entre quien adelanta la acción de cobro y el demandando, con quienes suscribieron el contrato de compraventa y que se trata de un tercero tenedor del título, tenedor de buena fe exenta de culpa, lo que equivale a señalar que las excepciones derivadas del negocio causal no están llamadas a prosperar porque, en este caso, el negocio subyacente no repercute en la eficacia del título valor. 

 
De las tres tesis expuestas muestro Código de Comercio adopta la posición intermedia o teoría mixta, o sea, que en los títulos valores el contrato existe, repercute en la eficacia del título valor siempre y cuando el conflicto cambiario se suscite entre las mismas partes que estuvieron, entre quienes suscribieron el negocio jurídico que dio origen a la creación del título, pero además contra terceras personas que no sean tenedores de buena fe exenta de culpa, pero nunca el negocio o relación causal podrá repercutir en la eficacia del título valor si su tenedor es un tercero de buena fe exenta de culpa. Tal es el postulado acogido en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. 

 
X. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA LEY DE CIRCULACIÓN 

 
La última modalidad clasificatoria de los títulos valores hace relación con su ley de circulación, división que para algún sector de la doctrina no debe atenderse a la circulación sino, más bien, a la forma como se determina el beneficiario en el título valor, o sea, a la manera como el beneficiario se encuentra o no mencionado en el título. De una u otra manera hacemos referencia a una clasificación tripartita: títulos valores al portador, nominativos y a la orden, como son tratados por el Código de Comercio entre los artículos 648 a 670. 

Sobre esta clasificación ya se explicó en clase que obedece a la forma en la que  circula el título: 


1.  Títulos al portador: Su tenedor legítimo es cualquier  persona que lo posea legítimamente. Recuerda que el artículo 835 del C.Co., presume la buena fe, aún la exenta de culpa.

2.  Títulos a la orden:  Su tenedor legitimo es aquel a favor de quien se emitió el título (primer acreedor) o cualquier tenedor posterior, a quien le haya sido entregado endosado. 

3. Título Nominativo.   Requieren además de su entrega y endoso, la inscripción en el libro de registro del creador del título. Normalmente son entidades, como almacenes de depósito respecto de las mercancías que ellos almacenan (de terceros) y los transportadores (aéreos, terrestres y marítimos), respecto de las mercancías que transportan. También las sociedades que inscriben en este libro a los accionistas.

Conforme con la función económica que tengan los títulos valores, ellos pueden ser de inversión y de especulación. 



FORMALIDADES Y REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES.

 
l. ASPECTOS FORMALES DE LOS TITULOS VALORES

 
Hemos dicho que los títulos valores son documentos formales. Bien es sabido que las formalidades pueden ser voluntarias o pueden lograrse con fines simplemente probatorios o que tales modalidades pueden ser esenciales o "ad substantiam actus".

 
Generalmente se ha entendido que las formalidades voluntarias son aquéllas en las que los particulares pueden libremente expresar a través de sus actos, es decir, de aplicación en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las personas. Por su parte, las formalidades con fines probatorios son definidas como aquellos requisitos que deben contener determinados actos a fin de que sirvan como prueba del acto mismo. Las formalidades esenciales o sustanciales, de otra parte, son aquéllas que deben cumplirse para que el acto produzca todos los efectos legales.

 
Pues bien, los títulos valores requieren de formalidades sustanciales, es decir, que sólo en la medida en que el título cumpla con los requisitos señalados en la ley, podrá nacer a la vida jurídica, podrá predicarse de él un verdadero título valor, pues de lo contrario existirá un documento pero no con las características inherentes del título valor. Es por esa razón que algunos tratadistas señalan en las formalidades de los títulos valores una función genética, en la medida que son indispensables para que nazcan, para que surjan al mundo jurídico.

 
REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES.

 
Los requisitos de los títulos valores son de dos clases: Unos de carácter general y otros especiales. Los primeros tienen relación con todos los títulos valores cualquiera que sea su naturaleza. Los segundos hacen mención a cada título valor en especial.

 
A. REQUISITOS GENERALES DE LOS TITULOS VALORES

 
El Código de Comercio en el artículo 621 consagra los requisitos generales que debe contener todo título valor. Estos requisitos tienen aplicación para cualquier clase de título valor, o mejor los deben contener todos los títulos valores, lo cual significa que ningún título valor puede carecer de dichos requisitos.

 
Los requisitos generales son sintetizados en dos: a) La mención del derecho que se incorpora en el título, y b) La firma de quien crea el documento.

 
Pero no basta que el título contenga los dos requisitos indicados, sino que además deben contener los especiales de cada título valor.

 
En primer lugar hacemos referencia a los requisitos generales.

 
1. Mención del derecho que en el título se incorpora

 
El numeral primero del artículo 621, preceptúa que todo título valor debe contener la mención del derecho que en el título se incorpora. Éste es un requisito formal que obviamente tiene relación con la literalidad y la incorporación.

 



1) Lo primero en advertir es que todo documento vale por su contenido y de allí deriva su importancia. El contenido del documento elaborado contienen necesariamente un derecho y el derecho así incorporado tendrá que manifestarse de una manera escrita, es decir, el documento contentivo del título valor expresará en últimas una declaración de voluntad de quien lo emite. Así debe exteriorizarse, a través de un documento escrito que mencione el derecho. Sobre este derecho bueno es recordar que debe aparecer en un solo escrito, lo que no admite la posibilidad de poderlo dividir, o sea, es de carácter indivisible.

 
2) El derecho mencionado o incorporado en el título requiere que se haga en idioma castellano tal como lo expresa el artículo 823 del Código de Comercio, en el sentido que los términos técnicos o usuales que se emplean en los documentos se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. Empero, cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano. En caso contrario se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original.

 
3) En materia de títulos valores el derecho que se incorpora debe ser determinado, lo cual significa que debe expresarse con exactitud y claridad en la mención del derecho, como sería el caso por ejemplo del pago de una suma de dinero, o la referencia a determinado depósito de mercancías. En los eventos de pago de dinero la costumbre mercantil se ha encargado del diseño de formatos en donde se expresan las cantidades o sumas tanto de una manera numérica como literal.

 
4) Creo que la mención del derecho que se incorpora es fácilmente concebible en el sentido de que todo documento debe expresarse o exteriorizarse conteniendo derechos, pues de lo contrario no tendría razón de existir. Entonces, siempre que mencionemos el título valor estaremos hablando de un documento escrito, o como es llamado en algunas legislaciones, un instrumento.

 
5) Además de concebir el título valor como un documento formal y escrito, dichos título o documentos contienen necesariamente declaraciones de voluntad, en otras palabras, manifestaciones de cada una de las personas que intervienen en su creación. Recordemos que las declaraciones de voluntad pueden adquirir las modalidades de promesas y órdenes. La declaración de voluntad en forma de promesa significa que quien la exterioriza se compromete a cumplir una obligación o una prestación, como lo que acontece con los pagarés o el bono de prenda. La declaración de voluntad en forma de órdenes se da en aquellos casos imperativos en donde el emisor ordena el cumplimiento de una obligación o pretensión por parte de otro, segunda persona que a su vez cumple con lo ordenado por la primera. Tal es el caso de la letra de cambio respecto de la orden que da el librador al librado para que pague. De todos modos, sea promesa u orden, la declaración de voluntad va dirigida a cumplir o a pagar la prestación que se incorpora en el respectivo título valor, tales como pagar una suma de dinero, si es que se trata de un documento de contenido crediticio; entregar ciertas mercancías, en aquellos casos de títulos valores representativos de mercancías; conceder o transferir derechos económicos o políticos, en los eventos de títulos valores corporativos, etc.; pero siempre estaremos en presencia de una declaración de voluntad vinculada a un título valor.

 
6) La declaración de voluntad, como lo agrupa la doctrina, puede ser unilateral, impersonal e irrevocable.

 
En el primer caso sólo se requiere la manifestación de voluntad de cada persona que intervenga para que quede vinculado al título valor. En esto hay diferenciación con la declaración de voluntad en la materia contractual, puesto que aquí la declaración de voluntad, de una parte, debe ir acompañada de la aceptación del otro contratante, es decir, el consentimiento de uno que debe ser aceptado por otro, o sea, mutuo acuerdo de voluntades. En cambio, en el campo de los títulos valores de declaración de voluntad de quienes intervienen no requiere ser aceptada o consentida por los demás; es, pues, una declaración de voluntad que por sí sola genera el vínculo jurídico. Por ello es que, por ejemplo, un endosante se vincula al pago de un título valor frente a los endosantes posteriores, sin que sea necesaria la aceptación de las personas que han intervenido con anterioridad, y sin que sea obligatorio el consentimiento de quienes intervinieron con posterioridad. La unilateralidad de la declaración de voluntad en los títulos valores se encuentra plenamente plasmada en el Código de Comercio. Así, el artículo 625 indica que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. El artículo 657 prescribe que el endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él.

 
La declaración de voluntad es también de carácter irrevocable en la medida que una vez expresada se torna definitiva, quedando cada interviniente vinculado al título, es decir, no es dable el retracto, el arrepentimiento. La irrevocabilidad sólo se extinguirá en la medida que haya extinción de la responsabilidad por cualquiera de las causales consagradas en la ley, valga decir, por pago o por cualquier otro modo extintivo de las obligaciones, pero mientras subsista la responsabilidad adquirida el suscriptor estará siempre vinculado al título.

 
Además de unilateral e irrevocable la declaración de voluntad en materia de títulos valores es impersonal, lo cual significa que cada persona interviene en el título valor sin interesar su calidad, la condición con que se ha obligado, al igual que el contenido o extensión de la misma obligación que ha asumido. La impersonalidad en títulos valores tiene relación con la autonomía, en la medida que la persona crea el documento y en muy pocas ocasiones sabe quién es el real beneficiario, qué persona se lo va a cobrar, en razón de la ley de circulación de estos documentos. La ley de circulación de los títulos valores hace que poco importe las personas, pues a través del sistema de endosas el suscriptor del título sólo sabrá quién será el beneficiario final y ello porque debe hacerse constar al momento del pago.

 
2. La firma de quien crea el título valor.

 
El numeral segundo del artículo 621 del Código de Comercio señala como segundo requisito formal de los títulos valores en general el hecho de que el documento lleva la firma de su creador.

 
1) Se entiende por firma la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no legible, pero capaz identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse a él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público. Hablamos de autor jurídico para distinguirlo de quien elabora o escribe un documento (autor material) por encargo de otra persona, en cuyo caso ésta tiene aquella calidad.

 
2) La firma del autor de un documento privado puede ser suplida por la de otra persona a quien aquél ruegue que firme por él, y tal ruego puede probarse por la certificación del notario o juez ante quien se reconoce, por el autor del documento, o por confesión de éste, o por testimonios de quienes hayan presenciado el acto, así sea que también lo hayan firmado o no.

 
3) No existe ningún requisito formal para la firma de documentos privados; por consiguiente puede ser o no legible, completa o parcial con o sin ortografía, en el idioma nacional o extranjero, aún cuando éste no use el mismo alfabeto (como el árabe, el chino o el japonés en relación con el español) e inclusive puede estar formada por signos caligráficos que no constituyan letras. Sólo importa que se obtenga la autenticidad de la firma por reconocimiento de su autor o mediante testimonios, peritaciones e indicios o que se presuma legalmente su autenticidad.

 
Por su parte, en la Ley 962 de 2005 encontramos que, en relación con la autenticación, el artículo 24 señala:

"ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.
Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados, así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio." (Se subraya)

 
Adicionalmente, el Decreto 2150 de 1995 prohíbe en su artículo 1° la exigencia de documentos originales autenticados y señala además en el artículo 31 que los actos de funcionario público competente se presumen auténticos así:

ARTICULO 1o. SUPRESIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.

 
4) La firma con sellos u otro medio mecánico que la reproduzca fielmente no está autorizada para ningún acto público y carece de valor para los privados, a menos que una norma legal la autorice para el caso concreto. Precisamente el artículo 827 del Código de Comercio dice que la firma que proceda de medios mecánicos se considerará suficiente en los negocios en que la ley o la costumbre la admitan, y los artículos 621 y 665 del mismo Código la autorizan para la creación de títulos valores bajo la responsabilidad de su creador (pudiendo ser un signo o contraseña) y para endoso de cheques entre bancos, respectivamente.

 
5) No existe norma legal que impida ayudar a una persona en el acto de estampar su firma, bien sea porque lo requiere debido a una relativa incapacidad física o porque su escasa habilidad caligráfica lo exija, siempre que sepa leer y escribir y que solicite esa ayuda y se encuentre en situación de completa conciencia de su acto. Teóricamente tampoco puede objetarse este procedimiento, pues se trata de un acto libre y consciente. Si la persona apenas sabe dibujar su firma, pero no leer y escribir, debe firmar otra por ella a su ruego y se aplica el artículo 826 del Código de Comercio.

 
6) Hemos visto que quien no sabe o no puede firmar puede rogar a otra persona para que lo haga en su lugar y en su nombre, salvo cuando la ley lo prohíba expresamente. Se trata de un mandato especial, el mandatario firma con su propio nombre, pero advierte, bien con su propia letra o con la de otra persona o en máquina o por un sello elaborado para el caso, que lo hace a ruego del mandante, identificándolo con su nombre y apellido.

 
7) Cuando se trata de documentos privados que gozan de presunción de ser auténticas todas las firmas que en él aparecen, no es preciso probar la autenticidad de la firma del rogado, pero si el ruego o mandato para que éste firmara por quien figura otorgándole efectos jurídicos, pues no existe ninguna presunción de que tal acto sea cierto sin que aparezca dicha autorización. Precisamente, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil exige que el reconocimiento del documento firmado a ruego, comprenda el que se extendió a su orden, que el signatario obró a ruego suyo y que es cierto el contenido; en los demás casos basta reconocer la firma o manuscrito.

 
8) La sola firma en un papel u otro material no constituye un documento, porque nada representa y solamente es prueba del acto mismo de estampada allí; sin embargo, cuando quien firma un papel en blanco lo hace con la finalidad de que él mismo u otra persona le incorpore un texto que represente una declaración de voluntad de carácter dispositivo (por ejemplo, los términos de un contrato o el reconocimiento de una deuda), está ejecutando un acto pre-constitutivo del documento que quedará formado una vez que ese texto quede escrito.

 
Cuando se firma un papel parcialmente escrito o impreso, para que la misma persona u otra llene los claros (por ejemplo, un formulario de letra de cambio o de pagaré, sin escribir la suma ni la fecha de vencimiento), existe el documento desde el momento en que se estampa la firma y aun cuando esté incompleto tiene el valor probatorio inmediato.

 
Nuestras leyes autorizan la creación de documentos privados en blanco o con espacios en blanco, para ser llenados posteriormente.

 
Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad hace presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta de lo convenido; pero puede probarse contra lo escrito, utilizando cualquier medio, inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en tales o cuales condiciones y determinando el convenio o instituciones para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza. Sin embargo, los terceros de buena fe exenta de culpa que hayan adquirido derechos con base en ese documento no pueden ser perjudicados por la prueba en contrario.

 
B. REQUISITOS ESPECIALES DE LOS TITULOS VALORES

 
Según se expresó, los requisitos de los títulos valores son generales y especiales. Los primeros con las características examinadas anteriormente, aplicables a cualquier forma de título valor. En cambio, los requisitos especiales son regulados en cada forma de título valor.

 
Así, tales requisitos son examinados en los artículos 671, para la letra de cambio; 709, para el pagaré; 713, para el cheque; 754, para los bonos, 759, para el certificado de depósito y el bono de prenda; 768, para la carta de porte y el conocimiento de embarque; y 774 para las facturas cambiarias de compraventa.

 
¿El Código de Comercio regula en algún lugar este aspecto? En efecto, el artículo 620 consagra el tema cuando afirma que los documentos y los actos referidos a los títulos valores sólo producirán los efectos previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que les señala la Ley. La omisión de tales menciones y requisitos, sin embargo, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento y al acto. Lo anterior no significa otra cosa que para que tales documentos nazcan a la vida jurídica como títulos valores y produzcan los efectos señalados en el Código de Comercio a través de su articulado 619 a 821, es requisito indispensable que contengan las menciones indicadas en la ley, tanto en sus aspectos generales como especiales, ya que de no contener dichos requisitos, nunca podrá predicarse de ellos la calidad de títulos valores.

 
III. ENFOQUE DE LOS TITULOS VALORES EN BLANCO A TITULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO

 
Esta clase de título valor incompleto es permitida por el inciso primero del artículo 622 del Código de Comercio. Se está en presencia de un documento que reúne la gran mayoría de los requisitos legales, tanto generales como particulares, pero que por algún motivo se omitió una de tales formalidades, verbigracia, la fecha o el nombre del beneficiario.

 
B. TITULOS VALORES EN BLANCO CON LA SOLA FIRMA DEL EMITENTE

 
Se trata de firmas puestas sobre un papel en blanco, entregado por el firmante con la intención de convertido en un título valor. Esta figura es permitida por el inciso segundo del artículo 622 del Código de Comercio y se diferencia con la anterior en que mientras en el título valor con espacios en blanco se ha omitido tal o cual requisito que el título debe contener, en la presente modalidad se omiten todos los requisitos a excepción de la firma de quien lo crea, ya que es la única exigencia legal que contiene.

 
El artículo 622 del Código de Comercio exige para las dos modalidades de títulos valores incompletos que haya autorización o instrucciones del suscriptor. En efecto, el primer inciso señala que cualquier tenedor legítimo de un título con espacios en blanco puede llenar tales espacios conforme a las instrucciones que haya dejado el suscriptor y que este proceso debe efectuarse antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Y en cuanto a papeles en blanco emitidos con la sola firma y entregados por el firmante para convertirlos en título valor, el segundo inciso del mencionado artículo confiere al tenedor del documento derecho para llenarlo, pero para que el título, una vez lleno, pueda hacerse valer contra cualquier persona que en él hubiere intervenido, antes de completarse debe ser llenado estrictamente con la autorización dada para ello.

 
Conforme con lo dicho varios aspectos merecen ser resaltados.

 
C. PERSONA FACULTADA PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO

 
¿Qué persona está facultada para llenar los espacios en blanco? Indudablemente que el tenedor legítimo del título, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio.

 
D. MOMENTO EN QUE DEBEN SER LLENADOS LOS ESPACIOS EN BLANCO

 
¿En qué momento deben ser llenados los espacios o la hoja en blanco? El mismo artículo señala que debe llenarse antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado, lo cual significa que el tenedor no podrá presentar el título valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para ejercitar tales derechos.

 
E. FORMA EN QUE DEBEN LLENARSE LOS ESPACIOS EN BLANCO ¿Cómo deben llenarse los espacios en blanco o el papel en blanco con la sola firma del emitente? Será, sin lugar a dudas, siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor. Y ¿qué sucede entonces si el tenedor llena el documento alterando dichas instrucciones, rebozando las facultades otorgadas o simplemente lo llena sin que hubieren existido instrucciones al respecto? Dos situaciones podrían prestarse en este caso. De un lado si quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, un primer tenedor-beneficiario, en este evento el suscriptor del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, excepción que indudablemente está llamada a prosperar. En segundo lugar, y es una situación bien distinta, si quien propone la acción cambiaria es un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, que no participó en este proceso, que no es el beneficiario directo, el tratamiento no puede ser el mismo, en la medida que se trata de un tenedor legítimo, a no ser que se pruebe que este tenedor obró dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que llenó el título, lo cual significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a esta última persona.

 
Por ello el artículo 622 en su inciso tercero dice que si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

 
De otro lado, es importante señalar al respecto que la misma ley procesal hace presumir como cierto el contenido del documento en blanco o con espacios sin llenar, una vez se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. Así lo indica el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, norma que además regula la participación de terceros intervinientes en esta clase de documentos, al señalar que la prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que demuestre que incurrieron en culpa. Entonces, quien entrega un documento con espacios en blanco o un papel en blanco con la sola firma, pero con la intención de convertirlo en título valor, lo hace a sabiendas de las dificultades que puede tener el título con posterioridad y por lo tanto está llamado a asumir el riesgo que implica tal entrega.

 
F. FORMALIDAD DE LAS INSTRUCCIONES PARA LLENAR ESPACIOS EN BLANCO

 
¿Ahora bien, cómo deben darse las instrucciones? La ley no lo dice y por consiguiente no se impone una forma especial para otorgarlas, lo que en otras palabras se traduce en afirmar que las instrucciones pueden darse verbalmente o por escrito.

 
Sin embargo, para efectos probatorios, para deslindar la responsabilidad de quien llena el documento, para conocer el real alcance de las instrucciones dadas por el suscriptor y para evitar conflictos jurídicos, creemos que esas instrucciones deben expresarse por escrito.

 
En esta modalidad de títulos valores incompletos la persona encargada de llenarlo tendrá que tener un máximo de cuidado, preocupándose de hacerlo conforme al tenor de las instrucciones dadas, en la medida que un primer efecto al no seguirse dichas instrucciones es que se afectará obligatoriamente la eficacia del título valor frente a la persona que lo emitió. Otra consecuencia de la inobservancia en las instrucciones es que puede dar origen a denuncias de tipo penal por falsedad o abuso, con lo cual se agrava la situación de la persona encargada de llenar los espacios o la hoja firmada en blanco, aspectos estos encaminados a restarle eficacia al respectivo proceso ejecutivo, pues muy seguramente la parte interesada irá a obtener la pre-judicialidad, mientras se produce la definición del hecho punible cometido. Ahora, entiéndase bien que lo dicho últimamente son circunstancias o situaciones que pueden predicarse única y exclusivamente entre el suscriptor del título y la persona que lo llenó, pero nunca podrá involucrarse a terceros tenedores de buena fe que hubieren adquirido el título valor una vez llenado o completado, porque esa situación ya fue analizada al tenor del último inciso del artículo 622 del Código de Comercio, salvo, repetimos que exista mala fe de su parte.

 
G. UTILIZACIÓN DE TITULOS CON ESPACIOS EN BLANCO

 
Por último digamos que las modalidades de títulos valores incluidos en esta clasificación bajo la denominación de títulos valores incompletos, es decir, con espacios en blanco o documentos en blanco con la sola firma del creador, tienen en nuestro medio una gran utilización, al contrario de lo que se pensaría que su existencia es de rara ocurrencia o de no empleo en el medio mercantil. Tanto los bancos como las casas distribuidoras utilizan diariamente esta clase de títulos valores en sus distintas transacciones. Los bancos, por ejemplo, la emplean frecuentemente cuando le otorgan a un cliente algún préstamo, y se le exige la constitución de una garantía o aval, o cuando se le concede determinado cupo de negociación de remesas, o se le asigna un cupo de sobregiro, o se le abren cartas de crédito, o se le entrega una tarjeta de crédito.

 
En estos eventos, el banco recurre a que su cliente le firme un pagaré, o una contragarantía, bien de manera personal o conjuntamente con avales. En un principio el banco no tiene conocimiento si tales documentos pueden ser empleados, pero constituyen al fin y al cabo una política bancaria que los intereses de la entidad estén plenamente garantizados. Puede ser que los documentos firmados no tengan que ser utilizados, porque el cliente cumplió a cabalidad con el préstamo otorgado o porque la carta de crédito no fue utilizada, o porque el sobregiro no fue empleado; pero puede suceder también lo contrario y se vea el banco obligado a accionar contra su cliente. Originariamente el título se llena en blanco y el cliente faculta a la entidad bancaria para que proceda a llenarlo y hacer efectiva las responsabilidades derivadas, lo cual se cumplirá si el cliente incumple al establecimiento bancario.

 

También se emplean estos documentos por parte de las grandes empresas distribuidoras de productos o artículos respecto de las personas que periódicamente retiran elementos de dicha compañía para la venta. La empresa distribuidora les otorga, por efecto de un contrato de distribución; de venta o comisión, un determinado número de artículos, generándose una relación comercial continua, permanente, siendo la empresa la proveedora de dichos elementos. Este proveedor le interesa tener un documento que respalde los artículos retirados, documento que generalmente es un pagaré o una letra de cambio aceptada en blanco con la facultad para el proveedor de llenarla cuando no se produzca restitución, reembolso o pago de las mercancías.

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