MODULO 6. LOS DEBERES DEL COMERCIANTE



 
El artículo 19 del Código de Comercio comienza por obligar a todo comerciante a:
l. Matricularse en el registro mercantil.
2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.

Estas obligaciones tienen su origen en las corporaciones de mercaderes. En la actualidad no sólo se imponen a quienes ejercen actividades mercantiles, pues se han hecho extensivas a innumerables entidades y documentos que poco o nada tienen que ver con dichas actividades, como se explicará adelante.

I.  PERDURABILIDAD DE UNA INSTITUCIÓN MEDIEVAL
1. Precedentes
El origen del registro mercantil se remonta a la matrícula en el Liber Mercatorum que instituyeron las corporaciones de mercaderes de la Edad Media para las personas que se dedicaban a la compra y venta de mercaderías. En un principio no tuvo fines de publicidad, sino que, por su Índole eminentemente personal, servía a manera de censo de los comerciantes para reunir las asambleas -gran consejo de la respectiva corporación- y para exigir las contribuciones a los inscritos. Los registros tenían más bien carácter privado, para uso exclusivo de los miembros de las corporaciones. Ulteriormente se instauró la inscripción de ciertos actos y documentos propios de las actividades mercantiles y adquirió la característica de medio informativo tanto para los miembros de la corporación como para terceros. Fue así como el registro se convirtió en público.
El Código de Comercio francés de 1808 no reguló esta materia.
El Código de Comercio español de 1829 adoptó el registro con un doble contenido: el de matrícula de los comerciantes, no sólo como medio de publicidad de esa condición, sino también como requisito constitutivo de determinados actos y documentos. El Código de Comercio de Chile se apartó del modelo español, en el sentido de que la matrícula no confería la calidad de comerciante sino que se instituyó como instrumento de publicidad mercantil, y entre los documentos sujetos a registro hizo hincapié en las escrituras de sociedad comercial. El Código de Comercio del extinguido Estado de Panamá suprimió la institución del registro para todos los comerciantes y sólo la conservó para corredores, agentes de cambio y martilleros, y estableció como requisito para las sociedades mercantiles la inscripción en el registro de las escrituras sociales.
En Colombia la Ley 28 de 1931 ordenó la inscripción de todo comerciante, industrial, agente comisionista y representante de casas extranjeras y de las sociedades, sus reformas estatutarias y los nombramientos de gerente y sus suplentes.
Cada Estado de la comunidad internacional tiene su propia organización de registro. Y, desde luego, un sistema es tanto mejor en cuanto reúna las características de centralizado, eficaz, completo y brinde seguridades a los empresarios y a quienes tengan relaciones jurídico-económicas con ellos. En realidad el ideal sería aquel en que el registro pusiera de manifiesto ante el público no sólo la situación legal sino también la económica del empresario, porque ese conocimiento difunde confianza, facilita el crédito y afianza la seguridad en las transacciones. Para ello se requiere verificar y confrontar las informaciones a fin de que sean exactas y veraces. Adicionalmente podría cumplir finalidades estadísticas o de cualquier otro orden vinculado a las actividades económicas.

2. Objetivos primordiales del Registro Mercantil.

El artículo 26 del Código de Comercio señala como finalidades las de:
"Llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad".
Realmente el tráfico mercantil transciende la esfera de los intereses privados y penetra en los de la comunidad en general. De ahí la conveniencia de que el público esté en posibilidad de enterarse de las personas inscritas en el registro y de los actos, documentos y situaciones que de alguna manera afecten a terceros en general.

 
3. Lineamientos del registro mercantil en Colombia.

a) Incumbe a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios, la forma de hacer las inscripciones y dar las pautas que tiendan al perfeccionamiento de la institución (c. Co., art. 27);
b) El registro es público y, en consecuencia, cualquier persona puede examinar los libros y archivos correspondientes, tomar anotaciones de los asientos o actas y obtener copias de los mismos (art. 26, inc. 2°)
c) La matrícula de los comerciantes o empresarios y las inscripciones de actos, contratos y documentos debe hacerse en libros separados, según la materia, en forma de extracto que de razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo (regla 3° del art. 29 ibídem);
d) Los medios probatorios de toda inscripción en el registro mercantil son el certificado expedido por la respectiva entidad registradora y la inspección judicial en ésta.
e) A cada empresario, sucursal o establecimiento matriculado se le forma un expediente en el cual se archivan, por orden cronológico de presentación, las copias de los documentos que se registren (art. 43, inc.1o). y cuando el documento deba ser devuelto al interesado se inscriben mediante copia de su texto en los libros respectivos o de fotocopia o de cualquier otro método que asegure de manera legible su conservación y reproducción (art. 42). Además, las providencias judiciales y administrativas sujetas a registro han de presentarse en copia para ser archivadas en el expediente del inscrito respectivo; y en un libro especial se levanta el acta de entrega en la que han de constar el cargo del funcionario que dictó la providencia, el objeto, clase y fecha de la misma (art. 41), y
f) Los archivos del registro pueden conservarse por cualquier medio técnico adecuado que garantice su reproducción exacta, siempre que el presidente y el secretario de la respectiva cámara certifiquen sobre la exactitud de dicha reproducción (art. 43, inc. 2).

4. Entidades registradoras.

Las entidades encargadas de llevar el registro son las cámaras de comercio (Naturaleza Jurídica).

No hay en Colombia un registro único y centralizado, sino que existen tantos registros cuantas cámaras de comercio funcionan en la actualidad o se creen en él futuro.
Según el numeral 1º del artículo 29 del Código de Comercio, los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de la circunscripción del lugar donde fueren celebrados u otorgados; y si hubieren de realizarse fuera de ese ámbito espacial, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento. Además, entre las funciones adscritas a la Superintendencia Financiera, aparece la de expedir las certificaciones sobre la existencia y representación legal de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes.
4.1 Efectos de las inscripciones en el registro
La función primordial del registro es de publicidad o informativa, puesto que las constancias que en él figuran están destinadas a ilustrar al público en general. Desde luego, conviene no confundir tal función con la publicación de ciertos actos o documentos en los boletines o revistas de las cámaras, la cual no es indispensable para su validez ni para surtir efectos respecto de terceros. Es la inscripción en el registro la que genera consecuencias importantes, como las siguientes:
4.1.1. La oponibilidad del acto o documento a terceros, pues nadie puede alegar ignorancia de haber sido inscrito en ese registro que es público. Conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 del Código de Comercio:
"La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción".
El artículo 30 ibídem indica la tarifa probatoria:" Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil".
4.1.2. La de consolidar determinadas situaciones jurídicas. Es lo que ocurre con la constitución regular de las sociedades (C. Co., art. 112); o con las reformas estatutarias de las sociedades (art. 158 ejusdem); o con la designación de representantes legales y revisores fiscales de una sociedad (art. 164); o con los nombramientos de liquidadores, pues sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de tales (art. 228 ibídem" .
4.1.3. La de subsanar deficiencias simplemente formales. Por ejemplo, inscrita la escritura constitutiva de una sociedad, se presume su legalidad desde el punto de vista formal, y ya no es posible impugnarla sino por vicios de fondo (C. Co., art. 115). De manera que si aquella adolece de cualquier deficiencia puramente formal, la inscripción en el registro tiene la virtud de purgarla.
4.1.4. La de suplir documentos que se han perdido o destruido. Al respecto dispone el artículo 44 del Código de Comercio:
En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado podrá suplirse con un certificado de la cámara de comercio en donde hubiere sido inscrito, en el que se insertará el texto que se conserve. El documento así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a las estipulaciones o hechos que consten en el certificado. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los libros registrados.
4.1.5. La de conferir autenticidad. Consiste en que tratándose de documentos cuyas firmas no se presumen auténticas, o que no han sido reconocidos ante juez o notario, se consideran auténticos si se presentan personalmente por sus otorgantes al secretario de la respectiva cámara de comercio (C. Co., art. 40), pues conforme al numeral 2° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, un documento privado es auténtico si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. Pero si se trata de libros de comercio -amparados por la reserva- la consecuencia anotada es simplemente de autenticidad formal.
4.1.6. La de prevenir o evitar la confusión de nombres comerciales y enseñas.
De conformidad con el artículo 35 del Código de Comercio las cámaras registradoras deben abstenerse de matricular a un empresario o establecimiento con el nombre de otro ya inscrito, mientras la matrícula no sea cancelada por orden de autoridad o a solicitud de quien la haya obtenido. Pero cuando se trata de personas naturales, es posible matricular nombres iguales, siempre que los posteriores solicitantes de matrícula agreguen a su respectivo nombre algún distintivo que evite la confusión que siempre suscita la homonimia. A propósito, GUILLERMO CABANELLAS se refiere a la imitación del nombre comercial, así: "al igual que la imitación de marca, la utilización de un nombre comercial por demás parecido a otro existente, y sobre todo registrado, configura modalidad mercantil punible. Es una de las manifestaciones más concretas de la competencia desleal, ya que se trata de confundir al público en general, más que a la clientela de una razón social; por cuanto ésta conoce perfectamente casi siempre al legítimo titular de una denominación mercantil y sus locales del tráfico. La tipificación del delito requiere que la semejanza sea muy definida y el intento de explotación de la misma, que sólo se consuma por el uso público de designaciones similares.

 
4.2 La matrícula en el registro

No imprime por sí sola la calidad de comerciante o empresario, pero es una presunción legal de ejercicio de actividades mercantiles. En realidad su función es primordialmente de censo. La omisión no implica que el empresario o comerciante deje de tener esa calidad. En tratándose de sujetos de relaciones jurídico-mercantiles, el artículo 28 indica que deben matricularse: a) las personas que ejerzan habitualmente el comercio, ya sea en forma individual o a través de copropiedades o sociedades de hecho; b) las sociedades mercantiles (L. 222/95, art. 1°) constituidas por escritura pública, y c) los colaboradores autónomos de los empresarios, llámense comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, etc.
La ley exige matrícula del conjunto de bienes organizado por el empresario para llevar a cabo su actividad económica, o sea, del establecimiento, no como sujeto sino como objeto de múltiples relaciones jurídicas. No debe confundirse con el concepto de empresa (que es la actividad) realizada a través del establecimiento (conjunto de bienes).
Las cámaras pueden verificar la exactitud de las informaciones suministradas por el solicitante de la matrícula. En efecto, el artículo 36 del Código de Comercio las faculta para exigir a quien pida su matrícula acreditar sumariamente los datos indicados en su solicitud con partidas de estado civil, certificados de otras cámaras o con cualquier otro medio fehaciente. Y si dichas informaciones aparecen reñidas con la verdad, la respectiva cámara tiene que formular la denuncia penal (art. 38 ibídem).
La matrícula debe renovarse anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, lo cual significa que no tiene carácter definitivo sino temporal. Los empresarios individuales deben informar a la cámara donde estén matriculados cuando pierdan su calidad de comerciante, del cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a sus actividades mercantiles, de la misma manera que los titulares de los establecimientos comerciales y los representantes legales de sociedades deben inscribir todo acto o documento que entrañe mutaciones, liquidación o extinción del ente.
La matrícula facilita la prueba de la calidad de comerciante porque la entidad registradora certifica toda inscripción que aparezca en el registro.
4.3 Matrícula de comerciantes individuales, copropiedades y sociedades de hecho.
En este enunciado se incluyen las copropiedades y sociedades de hecho porque quienes se inscriben no son los entes colectivos, carentes de personalidad, sino todos los comuneros o socios, según el caso (C. Co., art. 31).
La persona que comience a ejercer actividades mercantiles deberá solicitar, dentro del mes siguiente, la matrícula en la cámara de la circunscripción de su domicilio, para los cual suministrará los datos exigidos en formularios preimpresos que ella expende.
4.4 Matrícula de establecimientos comerciales
Cuando el empresario abra un establecimiento debe solicitar, dentro de los treinta días siguientes, la matrícula correspondiente. Esta inscripción presenta como nota digna de destacarse la presunción de que el propietario del establecimiento es quien aparece en el registro. Desde luego, se trata de una presunción legal y, por ende, susceptible de ser desvirtuada.
4.5 Matrícula de sociedades regularmente constituidas
En este enunciado se alude a las sociedades regulares, pues las de hecho y las accidentales o en participación no son personas jurídicas y, por consiguiente, en la matrícula se inscriben todos los socios de hecho (art. 31, inc. final) o el partícipe activo, según el caso.
En tratándose de sociedades, el representante legal, con base en la segunda copia de la escritura social, solicita la matrícula a la cámara cuyo ámbito comprenda el lugar donde la sociedad establezca el domicilio principal. Y si en la escritura constitutiva consta la creación de sucursales, copias de las mismas se llevan a las cámaras correspondientes de los lugares de esos domicilios secundarios, cuando éstos no están dentro de la comprensión territorial de la cámara del domicilio principal.
5. Libros, actos y documentos sujetos a inscripción
En el registro se inscriben todos los actos jurídicos y documentos para los cuales la ley exige ese requisito.
5.1 Inscripción de libros de comercio
Con miras a asegurar en principio la integridad material de los libros, su pertenencia a una determinada persona, el objeto a que se destinan y el número de folios útiles, el ordinal 7° del artículo 28 del Código de Comercio manda inscribir los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles.
5.2 Inscripción de actos y documentos
Con posterioridad a la matrícula, el empresario debe inscribir múltiples actos y documentos con el fin de que sean conocidos por los terceros en general. El artículo 28 del Código de Comercio menciona, además de los libros de comercio, los siguientes:
a) Copia del instrumento público en el que conste el convenio sobre capitulaciones matrimoniales, cuando el marido y la mujer o alguno de los cónyuges sea comerciante o empresario;
b) Copia de la providencia judicial mediante la cual se liquida una sociedad conyugal, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante o empresario. Si los cónyuges optan por disolver o liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, éste ha de constar en escritura pública (ord. 5° del art. 1820 del Código Civil, tal como fue sustituido por el art. 25 de la Ley 1a/76), caso en el cual copia de la misma se inscribe en el registro mercantil;
c) Copia de la sentencia por medio de la cual se ha declarado la interdicción judicial de un empresario individual;
d) Copia de la providencia en que se imponga a un comerciante la prohibición de ejercer el comercio;
e) Copia del acta de posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, verbigracia los mencionados en el ordinal 2° del artículo 14 del Código de Comercio.
f) La providencia que ordene la apertura del trámite de concordato, así como la parte del acta que contenga el concordato, junto con el auto que lo apruebe, las adiciones o modificaciones que se acuerden, deberán inscribirse en las cámaras del domicilio del empresario y en las que correspondan a las sucursales, agencias o establecimientos que tuviere el deudor. (Modificado ley 1116 de 2006 – reorganización empresarial)
g) La providencia que ordene la apertura del trámite de liquidación obligatoria, lo cual implica una serie de inscripciones simultáneas, como son las siguientes: el nombramiento de liquidador, la separación del deudor de la administración de sus bienes, y si es una sociedad, tal decisión implica su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones, etc.;
h) La remoción o sustitución del liquidador.
i) El documento mediante el cual el representante legal del menor adulto lo autorice para ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección o responsabilidad de éstas (C. Co., art. 12, inc. final), o para que intervengan en la formación de sociedades en las cuales no comprometan ilimitadamente su responsabilidad (art. 103 ibídem);
j) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del empresario;
k) La apertura de establecimientos comerciales o sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración. Y todo documento de enajenación de un establecimiento comercial, de prenda, arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrados, han de ser inscritos en el registro. Así mismo han de inscribirse los documentos en que conste el contrato de preposición, vale decir, el que tiene por objeto la administración de un establecimiento o de un ramo de la actividad que se desarrolla en el mismo;
l) Los embargos y demandas civiles, relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a inscripción en el registro mercantil;
m) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades;
n) La designación de representantes legales y liquidadores de sociedades y su remoción, y
ñ) Los demás actos y documentos que ordene la ley. Alude a un sinnúmero de situaciones contempladas en preceptos desperdigados en el Código de Comercio, las cuales han de constar por escrito y cuya inscripción es obligatoria. Además de los innumerables actos, documentos y situaciones previstos en el título III del libro primero de ese estatuto, sujetos a registro, son ejemplos los mencionados en los artículos 11, 114, 116, 147, 158, 160, 163, 165, 192, 196,219,228, 300,301,338,361,366,441,484,528 parágrafo, 888, 953 segundo inciso, 1210, 1213, 1320, 1333, 1335 del Código de Comercio; y en los artículos 98 numeral 6°,137, 141, 157 numerales 3° y 6° y 199 de la Ley 222 de 1995.
6. Sanciones por omitir la formalidad del registro
6.1 Administrativa. El artículo 37 del Código de Comercio dispone que la persona dedicada al comercio sin estar inscrita en el registro puede ser sancionada con multa de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio; y que tal sanción se aplicará también cuando se omita la matrícula de un establecimiento. Pero un decreto fue más allá de la norma sustantiva citada e incrementó el límite máximo a varios salarios mínimos mensuales, sin tener en cuenta que los códigos sólo pueden ser modificados mediante leyes. Desde luego, la sanción por excelencia aparece consagrada en la regla 4a del artículo 29, cuya proposición final establece que los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.
6.2 La sanción de inoponibilidad fue instituida en el artículo 901 del Código de Comercio, que dispone:
"Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija".
De ahí que si en la ley no se fija plazo, la inscripción de un acto o documento puede solicitarse en cualquier tiempo, siendo entendido que mientras la inscripción no se realice, será inoponible a terceros a pesar de su validez y de que surta la plenitud de sus efectos entre las partes o interesados.
7. Generalización de estos deberes (C. Co. Art. 19, numerales 1 ° y 2°)
La generalización de estos deberes es por demás evidente y al respecto basta mencionar las funciones adicionales que en los últimos tiempos se han adscrito a las cámaras de comercio, a saber: el registro de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro y los actos y documentos respectivos.
a) El registro de proponentes
Desde el 28 de octubre de 1994, un año después de la vigencia de la Ley 80 de 1993, o sea el estatuto general de contratación de la administración pública, las cámaras de comercio llevan el denominado registro de proponentes con idénticas características del establecido para la matrícula mercantil, renovable cada año, con tarifas que el Gobierno Nacional fija a favor de las cámaras por concepto de inscripciones en el registro, su renovación y actualización y por las certificaciones que se les soliciten.
Como información al respecto se transcriben las disposiciones pertinentes, así:
ART. 22 .-De los registros de proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultaría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la cámara de comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.
El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las cámaras de comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las cámaras de comercio.
Con base en los formularios y en los documentos presentados, las cámaras de comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite.
La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito.
En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de duración ( ... ).
El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.
b) El registro de entidades sin ánimo de lucro.
El artículo 40 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995, suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, la corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro y en el inciso final dispuso:
"Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la cámara de comercio con jurisdicción (sic) en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye."
Respecto de la prueba de la existencia y representación legal de esas personas de derecho privado, el artículo 43 ordena que:
Se probará con certificación expedida por la cámara de comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios.
En el artículo 45 enuncia las entidades sin ánimo de lucro a las cuales no se aplicarán las disposiciones antes transcritas, a saber:
1. Las instituciones de educación superior;
2. Las instituciones de educación formal y no formal (L. 115 de 1994);
3. Las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada;
4. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros;
5. Las asociaciones reguladas por la ley 100 de seguridad social;
6. Los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores;
7. Los partidos y movimientos políticos;
8. Las cámaras de comercio;
9. Las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule su creación y funcionamiento, las cuales quedan sujetas a normas especiales.
En cuanto a las cooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuas, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, dispone el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995 que se constituirán por escritura pública o documento privado suscrito por todos los asociados fundadores, y que formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la cámara de comercio que corresponda al domicilio principal. El artículo 144 agrega que la inscripción en el registro de estas entidades se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. http://www.gerencie.com/registro-en-camara-de-comercio-de-las-entidades-sin-animo-de-lucro.html. En la actualidad esta certificación la expide la Superintendencia Nacional de Economía Solidaria.
Las disposiciones transcritas ponen en evidencia que, además de fines plausibles como la supresión de trámites innecesarios, se procuró crear nuevos ingresos y robustecer los patrimonios de las cámaras de comercio. Este propósito se corrobora en el Decreto Reglamentario 427 de 1996, en cuyo artículo 10 se reitera que:
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas cámaras de comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.

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